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JURISPRUDENCIAMala praxis médica. Error de diagnóstico. Guardia médica. Sanatorio. Alergia. Empresas de medicina prepaga. Deber de seguridad
Se elevan las indemnizaciones reconocidas en virtud de una mala praxis médica, al concluirse que resultaba reprochable la atención recibida por un paciente en la guardia médica de un sanatorio cuando el galeno le indicó una mediación respecto de la cual era alérgico, sin evaluar previamente su condición e implementar -en su caso- otras alternativas terapéuticas. En ese sentido, se concluyó que la ausencia de anotaciones sobre la atención dispensada y -en especial- del interrogatorio de rutina que dijo haber realizado sobre las condiciones del paciente antes de prescribir una medicación importó una falta grave de su parte que se tradujo en negligencia y deficiente atención médica, derivando en consecuencias negativas para aquel.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de julio de dos mil diecinueve reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala «D», para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados «A., J. P. c/ Osteón S.A. y otro s/ Daños y perjuicios», el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri, Víctor Fernando Liberman y Liliana E. Abreut de Begher.
A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo:
I) Apelación y agravios.
Contra la sentencia dictada a fs. 673/92 que hizo lugar a la demanda promovida por J. P. A. por los daños y perjuicios sufridos a raíz del mala praxis en la que incurriera el Dr. Horacio Daniel Ricciardi en la atención en la guardia de la Clínica Santa María explotada por la codemandada Osteon S.A. el día 7 de noviembre de 2006 y condenó a los accionados y a la citada en garantía TPC Compañía de Seguros S.A. a abonarle la suma de $190.000 con más sus intereses y las costas del juicio, se alzaron la parte actora a fs. 695, el médico demandado a fs. 693, Osteón S.A. a fs. 702 y la compañía de seguros a fs. 700, con recursos concedidos libremente a fs. 697, 694, 703 y 701 respectivamente.-
A. interpuso su expresión de agravios a fs. 735/45 cuyo traslado no fue respondido. Cuestiona por reducidas las sumas acordadas para resarcir el daño psicofísico, el daño moral y el tratamiento psicológico. Se queja del rechazo de la partida reclamada en concepto de lucro cesante y critica la omisión de sentenciante de pronunciarse sobre el rubro «gastos de cuidador». Plantea la inconstitucionalidad de la veda de la actualización monetaria y solicita que en atención a la fecha en que sucedieran los hechos de autos, se apliquen las normas del CCiv. hoy derogado. Por ultimo pide la elevación de la tasa de interés.
El accionado Ricciardi presentó sus quejas a fs. 724/8, Osteón S.A. a fs. 783/4 y TPC a fs. 729/32, cuyos traslados fueron rebatidos por el actor fs. 747/52.-
Todos se quejan de la atribución de responsabilidad que les atribuye el juzgador, la que niegan terminantemente. ExpresanPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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