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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Azul, a los veintidós días del mes de octubre de Dos Mil Veinte, celebrando Acuerdo Telemático (Acuerdo 3975/2020), los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores Jorge Mario Galdós y María Inés Longobardi (arts. 47 y 48 Ley 5827), encontrándose excusado el Doctor Víctor Mario Peralta Reyes, con la presencia virtual del Secretario, para pronunciar sentencia definitiva en los autos caratulados «C. C. E. y otros c/ Sanatorio Azul S.A. y otros s/ Daños y perjuicios» (causa n° 64.112), habiéndose practicado el sorteo pertinente (art. 168 de la Constitución Provincial; arts. 263 y 266 del C.P.C.C.), resultó que debían votar en el siguiente orden: Dr. Galdós y Dra. Longobardi.
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-CUESTIONES-
1ª- ¿Es procedente el recurso de apelación planteado contra la sentencia definitiva de fs. 2129/2144 y su aclaratoria de fs. 2145?
2ª- En su caso, ¿proceden los recursos de apelación interpuestos contra las regulaciones de honorarios allí practicadas?
3ª- ¿Procede el recurso de apelación planteado contra la regulación de honorarios efectuada por resolución del 05/12/19?
4ª- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-VOTACIÓN-
A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Galdós dijo:
I. La sentencia definitiva de fs. 2129/2144 rechazó la demanda de daños y perjuicios por mala praxis médica que interpusieron C. E. C. y A. E. T., por su propio derecho y en representación de su hijo G. C. y T., para que los demandados G. A., C. C., R. S., Azul Salud S.A., Sanatorio Azul S.A. e Imágenes Azul S.A., reparen los daños sufridos por el niño y sus padres, producto de las lesiones con las que nació el primero, tras el parto vaginal con distocia de hombros (enclave del feto en el pubis materno) acaecido el 10 de enero de 2002.
En su escrito inicial de fs. 2/8 los actores relataron que durante el embarazo, que transitó normalmente, el ginecólogo de la Sra. T. fue el Dr. G. A. (médico ginecólogo y obstetra). Que la última ecografía efectuada antes del parto, fue realizada como las anteriores por la Dra. R. S. (médico especialista en diagnóstico por imágenes) en las instalaciones de Imágenes Azul S.A., el 2 de enero de 2002, revelando una ubicación correcta del nasciturus, un perímetro encefálico de 91 mm y un peso aproximado de 3.761 grs. Narraron que el 10 de enero de 2002 la coactora fue internada en el Sanatorio Azul, donde fue asistida por los Dres. G. A., la Sra. C. C. (obstétrica) y el Dr. S. A. (médico pediatra). Luego de un trabajoso y largo trabajo de parto sin resultados, la Sra. T. solicitó que le practiquen una cesárea, comunicándole los médicos que ello no sería posible por no haber anestesista. Relataron que los médicos tiraron de la cabeza del bebé en forma brusca, lo que provocó el desmayo de la parturienta, y, luego de largo tiempo, y con maniobras violentas, el bebé nació cianótico y sin llorar. Que como consecuencia de las maniobras efectuadas para permitir el alumbramiento, G. sufrió luxación de hombro izquierdo con lesión grave del plexo braquial, y una lesión grave del ojo izquierdo, con compromiso de su movilidad. Las secuelas de esas lesiones que conforme la ampliación de demanda (fs. 78 vta.) quedaron en el niño, son ptosis de párpado izquierdo por lesión neurológica; plejía y alteración del eje y rotación del miembro superior izquierdo; cicatrices quirúrgicas queloides en miembro superior e inferior izquierdo, y neurosis fóbica.
Conforme la demanda (fs. 2/8) y sus ampliaciones (fs. 38/45 y 78/112 vta.) los actores endilgaron responsabilidad a:
-El Dr. G. A., ginecólogo y obstetra, porque de acuerdo con el peso que presentaba el bebé (3.761 gr cf. última ecografía), debió haber efectuado análisis y tomado medidas previas al parto, y decidir una cesárea en tiempo y forma. Además, porque su brusquedad y desconocimiento al realizar las maniobras de extracción provocaron las lesiones en el niño (fs. 78 y vta. y 82 vta./84).
-La obstétrica C. C. por no haber efectuado análisis previos al parto y no haber previsto la necesidad de una cesárea; y por la realización de maniobras obstétricas inapropiadas (fs. 84 vta./85)
-La Dra. M. R. S. porque no determinó correctamente el tamaño y peso del bebé, pues en su última ecografía refirió un peso aproximado de 3761 gr, cuando a la semana el bebé nació con 4.770 grs (ver fs. 39 y 85 y vta.).
– A Imágenes Azul S.A., en cuyas instalaciones se realizó la respectiva ecografía (fs. 85 vta./86 vta.).
– Al «Sanatorio Azul S.A.» en donde se realizó el parto, en forma indirecta, por la actuación del Dr. A. y la Sra. C., y en forma directa por carecer de un anestesista a ese momento (fs. 79 vta./81).
– A la obra social de la Sra. T., «Azul Salud S.A.», por ser quien le brindó la cobertura para ser atendida por el Dr. A. y la Sra. C., en razón de su obligación tácita de seguridad en el servicio que presta (fs. 81 y vta.).
Por su parte, en lo concerniente al modo en que sucedió el nacimiento de G., el Dr. A. (fs. 241/249 vta.) y la obstétrica C. (fs. 264/268), así como el Sanatorio Azul (fs. 195/215), negaron que haya debido programarse una cesárea. Argumentaron, en lo esencial, que el trabajo de parto de la Sra. T . se produjo en un lapso de 2:00 hs/2:30hs menor a lo habitual; y que en el momento en que los actores refirieron que debió efectuarse una cesárea ya no era posible porque la cabeza del niño ya estaba en el exterior de la madre (no porque no hubiera anestesista). Explicaron que el trabajo de parto evolucionó normalmente, y que luego de alumbrada la cabeza del feto, se produjoPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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