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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Responsabilidad del juez. Requisitos. Destitución. Doctrina de la Corte
Se confirma el rechazo de la acción por daños y perjuicios iniciada por un ex juez contra sus ex compañeros, puesto que el pedido de indemnización reclamado tiene como fundamento actos realizados por magistrados en ejercicio de sus funciones.
Buenos Aires, 11 de agosto de 2015.
Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por la actora en la causa B., A. c/ F., M.; G. d. R., M. L.; B., G. y otros s/ daños y perjuicios», para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó el pronunciamiento de primera instancia que hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva y, en consecuencia, desestimó la pretensión de proseguir la demanda de daños y perjuicios promovida por quien se consideró afectado por la actuación de los jueces demandados. Para decidir de tal modo, la cámara consideró que el actor no logró demostrar que el requerimiento de que se le practique un examen psicológico, adoptado en una reunión plenaria del tribunal que integran los demandados, constituya una conducta escindidle de las funciones propias de estos en su calidad de magistrados, alcanzadas, en consecuencia, por la inmunidad prevista en la Constitución Nacional. Contra tal pronunciamiento interpuso el actor el recurso extraordinario que, denegado, motivó la presente queja.
2°) Que, en primer lugar, cabe desestimar la recusación planteada a fs. 394/395 por extemporánea, al no haber sido deducida en el recurso extraordinario (Fallos: 313:519; 322:72; 324:4142; 329:5136; entre muchos otros), sin perjuicio de lo cual resulta improcedente pues la intervención de los jueces del Tribunal en oportunidad de dictarse la resolución 415/2009 no guarda relación directa con la pretensión incoada en el sub exámine.
3°) Que los agravios dirigidos a cuestionar la sentencia por considerar que se ha vulnerado la cosa juzgada de un pronunciamiento anterior remiten al examen de una cuestión de índole procesal, que ha sido resuelta con fundamentos suficientes que impiden descalificarla por arbitraria.
4°) Que tampoco resultan admisibles los agravios según los cuales los jueces demandados carecerían de inmunidad de jurisdicción.
En primer lugar, porque el apelante no logra desvirtuar la conclusión del a quo en el sentido de que la indemnización reclamada tiene como fundamento actos realizados por los magistrados en ejercicio de sus funciones. En tales condiciones, deviene aplicable la reiterada jurisprudencia del Tribunal, según la cual para someter a un magistrado nacional a la jurisdicción de los tribunales ordinarios es requisito indispensable la previa destitución o el cese de sus funciones (Fallos: 113:317; 116:409; 317:365 y 323:2114).
En segundo término, porque el argumento relativo a la ley 25.320 resulta inatendible por inconducente, en tanto la norma invocada se refiere, exclusivamente, a causas penales.
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 235 bis. Notifíquese y, oportunamente, archívese.
RICARDO LUIS LORENZETTI
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
CARLOS S. FAYT
JUAN CARLOS MAQUEDA
Ley 25.320 – BO: 13/09/2000
002932E
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