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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADestitución del cargo de juez. Nulidad de la sentencia
Se hace lugar a la acción de nulidad por cosa juzgada írrita interpuesta por una magistrada que fue destituida de su cargo y solicitó una indemnización por daño moral y los salarios que dejó de percibir desde la sentencia que impugna.
San Salvador de Jujuy, 30 de marzo de 2016.
La Dra. Bernal dijo:
Con la demanda de estos autos, persigue su promotora, la Dra. F.A., la declaración de nulidad absoluta, total e insanable de la sentencia dictada por el Tribunal de Enjuiciamiento el 18 de abril de 1997; la de este Superior Tribunal de Justicia que rechazó el recurso de inconstitucionalidad promovido en contra de aquélla (registrada en L.A. Nº 40, Fº 362/363, Nº 132) y la de todos los actos consecuentes.
Pretende con ello se deje sin efecto su destitución del cargo de Juez de la Sala III del Tribunal del Trabajo de este Poder Judicial, se disponga su absolución en los términos y con los alcances previstos en el art. 177, apartado segundo, de la Constitución de la Provincia y se le abonen los salarios dejados de percibir por los montos y períodos que corresponda.
Concomitantemente, en ejercicio de la opción del art. 1083 del Código Civil (en vigencia al momento de demandar), pide se condene a los accionados a indemnizar, en forma solidaria y mancomunada, el daño moral y psíquico que denuncia infringidos.
La acción es dirigida en contra del Gobierno de la Provincia de Jujuy y de los Sres. Jueces que conformaron el Tribunal de Enjuiciamiento, los Dres. H.T., A.L. y C. R.M.
Respecto a los demás miembros que intervinieran y conformaran el Jury, los Dres. H.A., R.N., H.C. y J.A., manifiesta que han fallecido con anterioridad a esta presentación.
Recusa con expresión de causa a uno de los miembros de este Superior Tribunal de Justicia (Dr. J. M. del C.) por haber actuado como Fiscal General. Además da fundamentos por los que defiende la competencia de este Tribunal para entender en la acción autónoma que deduce.
Para justificar la admisibilidad formal de la misma, alude a la existencia de auténticas novedades fácticas que se sucedieron con posterioridad al fallo del Tribunal de Enjuiciamiento que dispuso su destitución e inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos por el término de un año.
Sostiene que estos nuevos hechos están dotados de notoria eficacia y esencial trascendencia jurídica para acreditar la improcedencia formal y substancial del proceso de enjuiciamiento, y por ende de la admisibilidad de esta acción revisora.
Relata los antecedentes del caso y sostiene que para decidir su destitución se le imputaron dos causales: a) demoras y faltas en la tramitación de un expediente judicial («Dalmacio Mamaní c/ Estado Provincial») y b) haber mantenido una conversación telefónica con quien resultaba denunciante en un trámite de enjuiciamiento en que participaba como miembro del Tribunal Instructor, endilgándosele absurdamente -según lo afirma- haber «negociado, condicionado o mediatizado» su voto; y que para llegar a esta conclusión el Tribunal de Enjuiciamiento admitió como auténtica una grabación telefónica clandestina obtenida sin orden judicial y de autor anónimo, disponiéndose su agregación ilegítima a la causa, sin existencia de pericia que acreditara su autenticidad, y a pesar de su constante desconocimiento.
Denuncia que el trámite seguido en su contra estuvo viciado de notorias irregularidades, y de constantes infracciones a los derechos más elementales que consagra la Constitución y los tratados internacionales.
Agrega que con posterioridad al dictado de la sentencia que ordenó su destitución surgieron como novedades fácticas: la prueba pericial realizada por la Policía Federal Argentina (en el expediente penal instruido en su contra), un año después de dictada su destitución, del que resultaron conclusiones respecto a la inautenticidad de la grabación telefónica meritada como prueba de cargo para destituirla; y la resolución emitida por el Tribunal de Enjuiciamiento constituido en el Expte. Nº 11/93, caratulado: «Dres. J.C. y M.E. formulan denuncia al Juez de Instrucción en lo Penal, Dr. O.A.» del 03 de mayo de 1.998 en donde se dispuso declarar la nulidad de la resolución del Tribunal Instructor, integrado por los magistrados Dres. I.C., R.C. y su persona, mediante la cual habían ordenado la formación de causa respecto del magistrado denunciado, por encontrarlo «prima facie» responsable por el incumplimiento a los deberes a su cargo, incapaz para el desempeño de la función de la magistratura y haber quedado demostrada su compulsión a los juegos de azar por dinero.
Sostiene que esta nulidad tuvo como fundamento los hechos «supuestamente» acreditados en el procedimiento de Jury de Enjuiciamiento por el que se la destituyera ilegalmente por la «inexistente conversación telefónica con el Dr. C. en su calidad de denunciante».
Asevera que estas novedades fácticas que denuncia, se produjeron con posterioridad a su enjuiciamiento por lo que nunca tuvo ocasión de invocarlas en ejercicio de su derecho de defensa, como tampoco pudieron ser valoradas por el órgano de enjuiciamiento, ni por el Superior Tribunal de Justicia ni Corte Suprema de Justicia de la Nación, motivo suficiente -a su entender- para declarar la invalidez de lo actuado y expedirse sobre la improcedencia formal y sustancial del Jury iniciado en su contra, debiendo disponerse en consecuencia, su absolución en los términos del art. 177 ap. 2º de la Constitución Provincial.
Respecto al punto, concluye afirmando que aun cuando no exista novedad fáctica, no es posible mantener la autoridad de la cosa juzgada por graves errores que determinan una solución notoriamente injusta. Cita jurisprudencia.
En el punto V) describe su actuación como miembro del Tribunal Instructor que examinó las denuncias promovidas en contra del Juez de Instrucción, Dr. O.M. A..
En tal sentido, manifiesta que en el Expte. Nº 11/93 de Superintendencia del STJ, se tramitaron diversas denuncias en contra del mencionado magistrado por incumplimiento a los deberes a su cargo e incapacidad para el desempeño de la función. Por los fundamentos coincidentes dados por los miembros del Tribunal Instructor del que formó parte, se llegó a la conclusión que no sólo se encontraba acreditado el incumplimiento a los deberes a su cargo en la tramitación de algunas causas, sino que además se constató la concurrencia regular del magistrado a casinos donde apostaba importantes sumas en juegos de azar.
Que por estos motivos, el Tribunal Instructor dictó la resolución del 29 de mayo dePara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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