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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Suicidio. Exoneración de responsabilidad del Estado. Omisión de probar relación de causalidad.
Se mantiene el rechazo de la demanda de daños deducida, pues los actores no han acreditado el vínculo causal entre el incendio del que fue víctima su hijo tiempo antes mientras se encontraba detenido en una comisaría y el posterior suicidio de aquél.
En la ciudad de General San Martín, a los 9 días del mes de marzo de 2.017, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Ana María Bezzi, Hugo Jorge Echarri y Jorge Augusto Saulquin, para dictar sentencia en la causa nº SM2-5846-2016, caratulada «MENDOZA, GLADYS NOEMÍ Y OTRO/A C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTROS S/ PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA – PREVISIÓN».
ANTECEDENTES
I.- Con fecha 29 de junio de 2.016, la Sra. Jueza titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 2 de San Martín dictó sentencia disponiendo lo siguiente: «…RESUELVO: 1.- Rechazar la demanda impetrada por los señores GLADYS NOEMÍ MENDOZA y ALBERTO RUBÉN LÓPEZ contra la PROVINCIA DE BUENOS AIRES por los fundamentos expuestos precedentemente.- 2.- Imponer las costas del litigio a los actores vencidos (art. 51 inc. 1º CCA, modif. por la ley 14.437), difiriendo la regulación de los honorarios para la instancia procesal oportuna…» (cfr. fs. 318/324 vta.).
II.- Con fecha 3 de agosto de 2.016 y 12:12:06 hs., la parte actora interpuso -mediante presentación electrónica- recurso de apelación contra la sentencia dictada en autos, con expresión de fundamentos (cfr. constancias del Sistema Informático Augusta y, asimismo, copias agregadas a fs. 350/356).
III.- Con fecha 8 de agosto de 2.016, la jueza a quo dispuso correr traslado del recurso a la contraria, por el término de diez días (cfr. fs. 331/331 vta.).
IV.- Con fecha 7 de octubre de 2.016, la magistrada de grado ordenó elevar los presentes actuados a esta Alzada (cfr. fs. 338), los que fueron recibidos el 11 de octubre de 2.016 (cfr. fs. 338 vta.) y devueltos a la instancia anterior con fecha 13 de octubre de 2.016, a fin de que subsanaran defectos relacionados con el escrito electrónico antes aludido y la correcta tramitación de las actuaciones (cfr. fs. 339/339 vta.).
V.- Con fecha 21 de octubre de 2.016, la Sra. Jueza de primera instancia dispuso elevar nuevamente las actuaciones a este Tribunal (cfr. fs. 345), las que fueron recibidas el 24 de octubre de 2.016 (cfr. fs. 346) y una vez más devueltas, el 27 de octubre de 2.016, al haberse advertido que no se había dado cumplimiento de modo íntegro con lo oportunamente solicitado por esta Cámara, reiterándose tal exigencia (cfr. fs. 347).
VI.- Con fecha 17 de noviembre de 2.016, la jueza a quo ordenó elevar nuevamente los presentes actuados a esta Alzada (cfr. fs. 358), los quePara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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