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JURISPRUDENCIADelitos. Contrabando de estupefacientes. Sentencia condenatoria. Control aduanero. Fines de comercialización
Se condena al imputado como autor del delito de contrabando de estupefacientes agravado por su destino inequívoco de comercialización en grado de tentativa, al acreditarse que intentó extraer del territorio argentino dicha sustancia, obrando con conocimiento de los alcances de la conducta que resolvió llevar adelante e inició la ejecución de la misma para lograr la finalidad de ocultar la misma al control aduanero.
Buenos Aires, 13 de noviembre de 2018.
AUTOS Y VISTOS:
Se reúnen los integrantes del Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 3, el Dr. Luis A. IMAS en su carácter de Presidente del debate y en calidad de vocales los Dres. Karina Rosario PERILLI y Luis Gustavo LOSADA, ante la presencia del suscripto, Hernán H. RE, a efectos de dictar sentencia en la presente causa N° 2383 (1086/2012/TO1) caratulada «L. K., R. P. S/INFRACCION LEY 22415» seguida contra L. K., R. P., de nacionalidad argentino, nacido el 11 de septiembre de 1978, titular del D.N.I. N° ., hijo de Ricardo Alberto López y de Rosa Raquel Kazelian, actualmente alojado en el Complejo Penitenciario I del SPF, a exclusiva disposición del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 6, en el marco de la causa n° 2654 caratulada «BALCELLS Ramón y otros s/infracción ley 23.737» y con domicilio constituido conjuntamente con su abogado defensor Dr. Walter Francisco Fidalgo (T° 94 F° 735 CPACF) en Uruguay n° . piso ., CABA. Interviene en representación del Ministerio Público Fiscal la Dra. Marta Inés BENAVENTE a cargo de la Fiscalía N° 3.
I.- HECHO
Que conforme surge del requerimiento de elevación a juicio obrante a fs. 674/682 se imputa a L. K., R. P. el intento de extraer del territorio argentino sustancia estupefaciente (14,84 kg. de clorhidrato de cocaína) mediante un envío postal identificado con la guía aérea de la empresa «World Courier» N° 540278318, con destino final Bruselas, Bélgica, impuesto con fecha 27 de julio de 2012.
La encomienda en cuestión consistía en una caja de madera en cuyo dorso presentaba la guía aérea n° 540278318 con los siguientes datos: «Número de cuenta del cliente: 000148»; «REMITENTE: SR. CASTRO, DEMYRAL S.A.; DIRECCION: GRAL. HORNOS ., PISO ., DEPTO. ., BUENOS AIRES, BA, ARG; TELEFONO: .»; «DESTINATARIO: MR. B BRYS, NEDSTAAL BVBA; DIRECCION: MINISTER DELBEKELAAN ., MERKSEM ANTWERPEN, BRUSSELS, BEL; TELEFONO: .»; «DESCRIPCION DEL ENVIO: BRIDLE TO FIR FOR OIL COMPANY DRILL».
Dicho envío se encontraba en el Sistema de Selectividad de la D.G.A., como canal rojo y del control efectuado por el personal preventor se halló en su interior un cilindro metálico que presentaba en su parte superior un contorno irregular. Así, se realizó un corte en uno de sus extremos encontrándose una sustancia arenosa color marrón y por debajo de ella una tela color blanca la que contenía una sustancia blanca pulverulenta que sometida al reactivo específico arrojó resultado positivo para clorhidrato de cocaína.
La referida conducta fue calificada en orden al delito previsto y reprimido por los arts. 863, 864 inciso d), 866 segundo párrafo y art. 871 Código Aduanero y enrostrada al nombrado en calidad de autor penalmente responsable (art. 45 C.P.).
II. AUDIENCIA DE DEBATE
1.- Indagatoria
El imputado fue invitado a declarar en los términos de lo normado por el art. 378 del C.P.P.N. manifestando que se declaraba inocente del hecho ilícito que se le atribuía. Que no tenía nada que ver con el hecho imputado ni con las tareas que realizaba su empresa «Golddreams» y siempre se dedicó a la importación y distribución de medios de comunicación; los productos eran electrónicos (sonidos, filmación e iluminación, para producciones televisivas), jamás se exportó ningún producto. Eso es lo que hacía su empresa. Refirió que tuvieron altibajos como toda PYME, han crecido y se han achicado. Justo en el año 2011 cuando comenzaron las DEJAI en la aduana, empezaron a achicarse y se mudaron al lado de la oficina, eran 8 empleados. Es decir, de Alsina . se mudaron al . y, luego, cuando se abrió de nuevo el mercado, volvieron a agrandarse y a tomar los empleados que habían despedido. Respecto al hecho indicó que no tenía nada que ver, jamás se dedicó a exportar, no conoció a las personas que dijeron haber hablado con el dicente. Que un tema que nunca señaló es que cuando pidió los contratos de alquiler de su empresa y se puso a leer todo el historial, detectó que a la fecha que el testigo Medina dijo que estuvo reunido con él en su oficina, al igual que el testigo Burns que expresó que buscó una caja en aquel lugar, el dicente ya no estaba en esa oficina. Refirió que le parecía importante para la causa y lo quería dejar sentado. Conforme los plazos de duración de los contratos, el primero era del 2009 al 2011 y del 2011 al 2015, período este último que se encontró en la oficina de al lado (Alsina n° .); mientras que a partir del 2014 se fue a «Burela», un año antes que venciera el contrato. Aportó copia de los mismos por Secretaría. Que un año y medio más tarde del hecho lo detuvieron en Ezeiza por esta causa. Cuando se enteró de la causa, estuvo a disposiciónPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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