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JURISPRUDENCIADelitos. Robo calificado. Homicidio criminis causae. Sentencia condenatoria. Valoración de la prueba. Prisión perpetua. Coautoría
Se condena a prisión perpetua a dos hermanos como coautores penalmente responsables de los delitos de robo doblemente agravado reiterado y homicidio criminis causae, concluyendo que el delito de homicidio estuvo -al menos- tácitamente aceptado en los planes de los acusados, al reparar en la dinámica de los hechos perpetrados que respondía a un modus operandi que incluía la violencia necesaria en los robos a mano armada, no solo a través de la intimidación con amenazas de muerte sobre los damnificados, sino por la violencia física que ejercieron sobre las víctimas.
Lomas de Zamora, 22 de agosto del año dos mil dieciocho, siendo las 12 horas, reunidos los Señores Jueces del Tribunal Oral en lo Criminal n° 7 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Doctores Roberto Alfredo Conti, Elisa Beatriz López Moyano y Roberto Adolfo Wenceslao Lugones, bajo la presidencia del primero de los nombrados Magistrados, a los efectos de dar a conocer los fundamentos de los VEREDICTOS CONDENATORIOS Y ABSOLUTORIOS, anticipados el día 14 de agosto del corriente mes y año (conf. art. 374 del C.P.P.) en los términos del art. 371 del Código Procesal Penal, en causa n° 9655-16 (c.nº 5863/7), seguida contra D. L., D. E. Y D. L., E. G., en orden a los delitos de robo calificado, homicidio calificado «criminis causae», incendio, todos concursando materialmente entre sí, y sus acumuladas la causa n° 9706-15 (c.n° 5865/7) seguida a D. L., D. E. Y D. L., E. G. en orden a los delitos de robo calificado por su comisión en lugar poblado y en banda y por ser cometidos con arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse de ningún modo por acreditado; y la causa n° 40.829-16 que se le sigue a los nombrados por los delitos de robo calificado por el empleo de arma de fuego, daños, lesiones leves y portación ilegal de arma de guerra (dos hechos), todo ello en concurso real entre sí. Practicado el sorteo de ley, resultó del mismo que en la votación debía observase el siguiente orden: Dres. Lugones, Conti y López Moyano.
CUESTIONES
CUESTION PREVIA ¿Debe prosperar el planteo de nulidad articulado por el Sr. Defensor Oficial -al que adhirió el Sr. Defensor Particular- de todo lo actuado en los procesos -c.n° 9706-16- y -c.n° 9655-16- con excepción de la -c.n 40829-16-, como consecuencia de no haber dado cumplimiento el Ministerio Público Fiscal de la manda prevista en el art. 318 del Código Procesal Penal?
A la cuestión planteada el Dr. Lugones dijo:
I) El Sr. Defensor Oficial, Dr. Carlos Mauricio Catalano, que representa al coimputado D. L., D. E., solicitó la nulidad de todo lo actuado en los procesos que se siguen en -c.n° 9706-16- y -c.n° 9655-16-, con excepción del proceso que se lleva adelante en -c.n 40829-16-, como consecuencia de no haber dado cumplimiento por parte del Ministerio Público Fiscal de la manda prevista en el art. 318 del Código Procesal Penal.
Mencionó que su pupilo dio una versión en la cual negó la posesión pretérita de las armas incautadas, los radios con frecuencia policial y del rodado Corsa y dijo que eran de un muchacho de nombre Cristian, alias «Flaqui» cuyo apellido no recuerda que fue quien se profugó, cuestión que da por acreditada con el hallazgo en el depósito del baño del arma de fuego incautada y su campera en el domicilio sito en Saenz . propiedad del testigo Osvaldo Marino.
Indicó el letrado que su asistido brindó datos de esta persona, que se llama Cristian, que concurría a la Escuela n° 33 de Lanús, igual que su asistido en un grado superior, que es un año mayor que él, que habita el Barrio «El Ceibo», que es delgado morocho, más allá de las discrepancias en altura y color de piel que describió su hermano D. L., E. G. que, en su opinión, son absolutamente menores.
Afirmó el Dr. Catalano que esa línea investigativa alternativa a la acusatoria jamás fue profundizada, y ello en franca transgresión al art. 318 del ritual en cuanto reza: «el Agente Fiscal deberá investigar todos y cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiera referido el imputado».
Agregó que, con tal actitud no sólo se desoyó la manda de la norma referida sino que se afectó el art. 18 de la Constitución Nacional en cuanto a la garantía de toda persona a ser oída con las debidas garantías del debido proceso, con cita del art. 8.1 de la C.A.D.H.
A su turno, el Sr. Defensor Particular, Dr. Raúl Daniel Villalba, que asiste a D. L., E. G., adhirió al planteo de su colega.
II) Ahora bien, cabe decir en primer lugar que la manda que contiene el art. 318 del rito no está sancionada con pena de nulidad, lo que no es poco, teniendo en cuenta que en esta materia el código se adscribe al requisito de la taxatividad, esto es, se restringen los actos nulos a los casos de su específica enunciación en la ley.
Al respecto conviene recordar que: «Los preceptos legales sobre nulidad deben ser interpretados restrictivamente, ya que de hacerlo extensiva o analógicamente llevaría a desvirtuar el régimen legal. En nuestro sistema no pueden concebirse nulidades virtuales emergentes de una valoración del juzgador por lo que éste no puede crear un requisito no contenido en la ley, aunque lo estime justo o conveniente para hacer derivar de su ausencia una causal de nulidad del acto que entonces emanaría de su mente y no de la ley (conf. Cámara Nacional de Casación Penal, del 15/3/95, J.P.B.A., T. 96, pág. 71).
Precisamente por lo dicho, entiendo que, más allá de la falta del Fiscal de instrucción, no puede la parte agraviada desentenderse sobre el punto y no haber instado en su momento la concreción de medidas tendientes a dar con el paradero de esta supuesta persona.
Por otra parte, estimo que el Ministerio Público en aquella oportunidad entendió que no era pertinente ni útil el rumbo a pesquisar que sugería el imputado D. L., D. E. al que acompañó su hermano D. L., E. G., por varios motivos que paso a desarrollar.
Liminarmente se advierte, como bien lo marco el Dr. Toneguzzo, que existe una contradicción clara entre la descripción que hace D. L., D. E. (ver fs. 187/190 -c.n° 40829/16- y 612/619 -c.n° 9655-16) del sujeto Cristian, apodado «Flaqui», quien refiere que es de tez blanca, cabello corto castaño claro, mientras que su hermano D. L., E. G. lo describe a fs. 521/525 -c.n° 9655-16- como morocho, cabellos corto y negro.
Asimismo, mencionó D. L., D. E. que Cristian se presentó en su domicilio a bordo del rodado Chevrolet Corsa Classic, color gris llevando las armas que fueran secuestradas y las radios con frecuencia policial que transportaba en el interior de una mochila.
Ahora bien, del acta de procedimiento de fs. 1/3 de la -c.n° 40829-16- no surge que se halla secuestrado mochila alguna.
Tampoco queda claro, si seguimos la línea del relato de D. L., D. E. en cuanto Cristian era el tenedor del rodado Corsa, y que le había comentado que hacia poco lo había comprado, ¿Cómo es posible entonces que detuvieran a los hermanos D. L. a bordo el referido vehículo de acuerdo a lo que surge de la mencionada acta de procedimiento?.
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