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JURISPRUDENCIA
Sumarios:
DELITOS
Personas. Crímenes de lesa humanidad
Para que un delito revista carácter de crimen de lesa humanidad se requiere: 1) la existencia de un ataque; 2) que este se realice contra una población civil; 3) que lo sea de conformidad con una política de cometer ese ataque o para promover esa política; 4) que esa política provenga de un Estado o de una organización y 5) que el autor tenga conocimiento de aquel ataque. La tipicidad del crimen contra la humanidad requiere, así, que los hechos individuales que se ejecuten formen parte de una relación funcional de conjunto, lo que implica su realización en un determinado contexto funcional.
DELITOS
Personas. Crímenes de lesa humanidad
Los crímenes contra la humanidad, por un lado, afectan a la persona como integrante de la humanidad, contrariando a la concepción humana más elemental y compartida por todos los países civilizados y, por el otro, son cometidos por un agente estatal en ejecución de una acción gubernamental o por un grupo con capacidad de ejercer un dominio y ejecución análogos al estatal sobre un territorio determinado. El primer elemento pone de manifiesto que se agrede la vida y la dignidad de la persona, en cuanto a su pertenencia al género humano, afectando aquellos bienes que constituyen la base de la coexistencia social civilizada. El segundo aspecto requiere que la acción no provenga de otro individuo aislado, sino de la acción concertada de un grupo estatal o de similares características que se propone la represión ilícita de otro grupo, mediante la desaparición física de quienes lo integran, o la aplicación de tormentos.
DELITOS
Orden público. Asociación ilícita
La asociación ilícita es un delito formal que requiere la intervención de tres o más personas en un acuerdo, revestido de ciertos caracteres de permanencia, con proyectos futuros, en constante actitud de colaboración y designio de actuar en común para delinquir en forma indeterminada. Los elementos específicos que la figura reclama pueden resumirse en: a) tomar parte de la asociación; b) un número mínimo de partícipes y c) un propósito colectivo de cometer delitos.
DELITOS
Orden público. Asociación ilícita
Lo que se castiga en los casos de asociación ilícita no es la participación en un delito, sino la integración en una asociación destinada a cometerlos, con absoluta independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos. Si bien no es necesario que una asociación para cometer delitos revista formas especiales de organización, se requiere sí un mínimo de cohesión entre los miembros que la integran. Sin embargo, no es preciso que el grupo delictivo se forme con el trato personal y directo de los asociados, ni el conocimiento de todos ellos, ni la reunión en común, como así tampoco la existencia de una organización funcional, con estatutos, distribución de funciones, jerarquías o actividad entre los concertados, sino que es suficiente que los integrantes sean conscientes de formar parte de una asociación cuya existencia y finalidades les son conocidas. El carácter delictivo de esta agrupación radica, precisamente, en su finalidad.
DELITOS
Orden público. Asociación ilícita
Una asociación ilícita puede estar disimulada dentro de una sociedad lícita o incluso dentro del propio Estado, en tanto la formación de la asociación ilícita se independiza de la estructura sobre la que se apoya y puede ser claramente diferenciada y separada de esta. Lo que la define es la finalidad de la asociación, por lo cual una asociación no se convierte en ilícita por el solo hecho de cometer delitos ocasionalmente, sino que debe ser su objetivo esencial, o bien, el medio habitual para conseguir sus fines.
DELITOS
Libertad. Sustracción de menores
El artículo 146 del Código de fondo prevé la conducta de quien sustrajere a un menor de 10 años del poder de sus padres, tutor o persona encargada de él y de quien lo retuviere u ocultare. Las tres acciones allí enumeradas comprenden, en primer lugar, retirar al niño de la esfera de custodia de los padres, tutores o guardadores -sustraer-, mantenerlo fuera de esa esfera, de la que ha sido previamente sustraído -retener- y, en tercer lugar, impedirle al sustraído retornar a la familia de la que ha sido separado y así restablecer su verdadero vínculo -ocultar-. Este tipo penal sanciona la conducta de quienes intervengan en la sustracción de un niño, que se prolonga en el tiempo a partir de la retención y ocultamiento, es decir, aunque puedan constituir distintas etapas por las que atraviesa un plan criminal, no debe perderse de vista que es una única conducta delictiva con distintas modalidades, cuyos efectos permanecen en el tiempo hasta tanto ese ocultamiento cesa y el niño es restituido o conoce su verdadera identidad.
DELITOS
Libertad. Sustracción de menores
Al ser el delito de sustracción de menores un delito de carácter permanente, debe aplicársele la pena correspondiente a la ley que rige al momento de terminación de la acción, aunque esta pena sea más gravosa, ya que para estos delitos no existe óbice para que se aplique una ley que incremente el monto de la escala penal aplicable, puesto que la acción típica cesó en la fecha en que pudo descubrirse la verdadera identidad de la víctima.
DELITOS
Estado civil. Supresión. Identidad
El delito de supresión de identidad resulta ser de ejecución instantánea, es decir, se ejecuta y se consuma en el momento que la identidad es suprimida. Lo que se prolonga en el tiempo son los efectos materiales dañosos causados por la consumación instantánea del delito -alteración de la identidad mediante la inscripción con datos falsos- que de ningún modo suponen, como el delito permanente, que el autor haya continuado con el delito.
DELITOS
Personas. Perseguido político
Perseguido político no es solo el imputado de un delito por causa política, sino también el individuo arrestado o detenido por motivo político, como es el de ser opositor al régimen establecido o a las personas que ejercen el gobierno.
DELITOS
Libertad. Tortura
Se entiende por tortura a todo acto por el cual se inflijan intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidarla o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia; consiste en que tal práctica supone un ataque a la dignidad humana que tiene por efecto la desintegración de la personalidad, a través de la violación de la integridad física y mental.
PROCEDIMIENTO
Sujetos. Autor. Mediato
En los casos de autoría mediata el autor, pese a no realizar conducta típica, mantiene el dominio del hecho a través de un tercero cuya voluntad, por alguna razón, se encuentra sometida a sus designios.
Texto Completo(*):
Buenos Aires, 9 de mayo de 2013.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente causa que lleva el nro. 9243/07, caratulada «Nicolaides Cristino y otros s/ sustracción de menores», del registro de la Secretaría nro. 13 de este Tribunal, y respecto de la situación procesal de:
Raúl Eugenio MARTÍN, D.N.I. nro. … -sin apodos ni sobrenombres-, de 74 años de edad, desempleado, de nacionalidad argentina, nacido el 30 de diciembre de 1938, domiciliado en la calle Paunero nro. …, La Lonja, Partido de Pilar, Pcia. de Buenos Aires;
Jorge Habib HADDAD, D.N.I. nro. …, -sin apodos ni sobrenombres-, de 89 años de edad, retirado del ejército y jubilado como médico, de nacionalidad argentina, nacido el 21 de julio de 1923, domiciliado en la calle Aviador Plí¼schow …, Tres de Febrero, Pcia. de Buenos Aires;
Reynaldo Benito Antonio BIGNONE, L.E. nro. … -sin apodos ni sobrenombres-, de 85 años de edad, militar retirado, de nacionalidad argentina, nacido el 21 de enero de 1928, en Morón, Pcia. de Buenos Aires, de esta civil viudo, domiciliado en Dorrego …, Torre «…», piso …, «…» de esta Ciudad;
y Santiago Omar RIVEROS, L.E. nro. … -sin apodos ni sobrenombres-, de 89 años de edad, nacionalidad argentina, nacido el 4 de agosto de 1923 en Villa Dolores, Pcia. de Córdoba, de estado civil casado, de ocupación militar retirado, domiciliado en Tres de Febrero …, piso … de CABA.
Y CONSIDERANDO:
I.- Objeto de la causa
El presente decisorio tendrá por objeto la resolución de las situaciones procesales de Santiago Omar Riveros, Reynaldo Benito Antonio Bignone, Jorge Habib Haddad y Raúl Eugenio Martín, quienes fueron legitimados pasivamente en autos.
Este legajo se encuentra conformado con los testimonios de la causa 10.326/96 y aquellas declaradas conexas nros. 9841/98 y 16.964/08.
La primera de ellas encuentra su inicio en la presentación efectuada por seis integrantes de la asociación civil «Abuelas de Plaza de Mayo» -Enriqueta Estela Barnes de Carlotto; María Isabel Chorobik de Mariani; Cecilia Pilar Fernandez Viñas: Elsa Beatriz Pavón de Grinspon; Rosa Tarlovsky de Roisinblit y Rosaria Ysabella Valenzi-, por ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Fuero, el día 30 de diciembre del año 1996.
Las nombradas denunciaron la comisión de los delitos de sustracción y ocultación de menores, homicidio, sustitución del estado civil, privación ilegal de libertad y reducción a la servidumbre, los cuales se habrían ejecutado de manera sistemática en el marco de lo que la última dictadura militar llamara «lucha antisubversiva», descripta en el fallo dictado el 9 de diciembre de 1985 por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta Ciudad en la causa nro. 13. Señalaron que las sustracción de los menores habría tenido lugar entre el 24 de marzo de 1976 y fines de 1980.
Al momento de expedirse en los términos del artículo 188 del Código Procesal Penal de la Nación, el fiscal interviniente impulsó la acción penal y propició la investigación de los hechos descriptos por las denunciantes.
En síntesis, a partir del requerimiento fiscal promotor de la investigación y sus ampliaciones el objeto de la instrucción se halla conformado por la sustracción de niños nacidos durante el cautiverio de sus madres o secuestrados juntos con ellas, en el marco de un plan sistemático desarrollado por los comandantes de las fuerzas armadas, durante la implementación del sistema clandestino de represión ejecutado en el país, por la dictadura militar que usurpó el poder en el año 1976 y los hechos vinculados a tal práctica.
Durante la tramitación de la causa 10.326/96 y aquellas conexas, se dictaron autos de procesamiento respecto de diversos imputados y se dispuso la elevación parcial a juicio, prosiguiendo la instrucción respecto de los restantes sucesos que conforman materia de investigación, lo cual motivó la formación de este legajo.
Así con fecha 10 de abril del año en curso, reconociendo como antecedente pedidos efectuados por algunas de las querellas -Asociación Abuelas de Plaza de Mayo y Asociación Ex Detenidos Desaparecidos-, compartidos por la fiscalía actuante, se dispuso la detención de Riveros, Bignone, Haddad y Martín, a los efectos de recibirles declaración indagatoria.
Tal medida encontró fundamento en la existencia de elementos probatorios que permitían tener por reunido el cuadro de sospecha exigido por el artículo 294 del código formal, respecto de los mencionados imputados. En esa oportunidad sostuve que las pruebas colectadas habilitaban presumir que Santiago Omar Riveros -en el carácter de Comandante de Institutos Militares-, Reynaldo Benito Bignone -en calidad de Segundo Comandante de Institutos Militares-, Omar Ramón Capecce -en el carácter de Jefe de la División Quirúrgica del Hospital Militar de Campo de Mayo-, Raúl Eugenio Martín -en carácter de Jefe de la División Clínica Médica del Hospital Militar Campo de Mayo- y Jorge Habib Haddad -en calidad de subdirector del Hospital Militar Campo de Mayo- habían participado en la concertación e integración de una asociación de carácter permanente, que habría operado en la Guarnición y Hospital Militar de Campo de Mayo, bajo jurisdicción y control operacional del Comando de Institutos Militares -Zona de defensa nro. 4-en el marco del aparato clandestino de represión caracterizado por el ataque sistemático contra la población civil, implementado por la última dictadura militar y que habría estado destinada a la comisión de múltiples delitos con el fin de llevar adelante una práctica sistemática de sustracción de niños hijos de mujeres que se encontraban ilegalmente privadas de su libertad, como consecuencia de dicho ataque.
El cuadro de sospecha indicado abarcó, asimismo, la participación de los nombrados en la sustracción, retención, ocultación y sustitución del estado civil e identidad de niños menores de 10 años, cuyos nacimientos tuvieron lugar en dependencias de la Guarnición Militar Campo de Mayo y en el Hospital Militar allí ubicado y en la privación ilegal de la libertad de mujeres embarazadas que fueron alojadas bajo condiciones crueles e inhumanas y sometidas a tormentos.
En orden a tales hechos se recibió declaración indagatoria a los nombrados Riveros, Bignone, Haddad y Martín. Respecto de Capecce, se dispuso la suspensión de la audiencia prevista, en tanto se ordenó la realización de un examen médico con intervención del Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional, en los términos del artículo 77 del Código Procesal Penal de la Nación, a raíz de un planteo efectuado por su defensa –
II.- Declaraciones indagatorias
II. 1) Al momento de llevarse a cabo la audiencia prevista por el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación, Santiago Omar Riveros se remitió a lo declarado en estas actuaciones y se negó a responder preguntas. En aquella oportunidad (fs. 7.724/42), refirió que a fines del año 1975, fue designado Comandante de Institutos Militares, cuya sede se encontraba en la guarnición de Campo de Mayo, y que en el marco de la lucha antisubversiva, en el año 1976 se creó la Zona IV. Que tuvo a su cargo y le fue adjudicada la responsabilidad de las misiones operativas por lo que se tomó responsabilidad de la seguridad y defensa de varias unidades de la mencionada guarnición.
Sin embargo, negó haber tenido relación de comando con el Hospital Militar Central de Campo de Mayo, que se encontraba bajo la dependencia del Comandante de Sanidad del Ejército, ni con el centro de Detención de esa misma guarnición, que dependía del Cuerpo de Ejército I.
Agregó, que para cumplir con las misiones que le fueron asignadas en virtud de la lucha antisubversiva, recurrió al personal que tenía subordinado y preparó la orden de operaciones que elevó al Estado Mayor General del Ejército, donde se disponía que en los casos vinculados con menores, ya sea por nacimientos o detención de las madres, estos debían ser entregados a los familiares y, en caso de no ser posible, a las autoridades tutelares correspondientes.
Negó haber tomado conocimiento de la existencia de un plan sistemático que implicase la apropiación de niños o su cambio de identidad, así como también de centros clandestinos de detención. Refirió que si algún miembro del ejército no estaba de acuerdo en la forma en que se llevaba a cabo el plan antisubversivo, tenía la obligación de denunciarlo, o pedir su retiro o baja.
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