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JURISPRUDENCIALeyes 23.492 y 23.521. Obediencia debida. Validez de la ley 25.779. Imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad
Se rechaza el planteo relativo a la subsistencia de las leyes 23.492 y 23.521 y a la invalidez constitucional de la ley 25.779, toda vez que se limita a reeditar cuestionamientos que no logran conmover la doctrina de la CS en los fallos «Simón» y «Mazzeo».
En la ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Gustavo M. Hornos como Presidente y los doctores Mariano Hernán Borinsky y Juan Carlos Gemignani como vocales, asistidos por la Prosecretaria de Cámara doctora Jesica Y. Sircovich, a los efectos de resolver los recursos de casación e inconstitucionalidad interpuestos a fs. 261/312 vta. y 313/453 en la presente causa CFP 10630/2009/TO1/28/CFC15 del registro de esta Sala, caratulada «ALMIRÓN, Miguel Ángel y otros s/recurso de casación», de la que RESULTA:
I. Que, con fecha del 19 de febrero de 2015, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 de La Plata, Provincia de Buenos Aires, en lo relevante se pronunció en el siguiente sentido: «1. POR UNANIMIDAD, RECHAZANDO el pedido de inconstitucionalidad de la ley 25.779 y, en consecuencia, NO HACIENDO LUGAR al planteo de insubsistencia de la acción penal por vigencia ultraactiva de la leyes 23.492 y 23.251 efectuado por los Dres. Ariel Hernández y Paula Colombo. 2. POR UNANIMIDAD, RECHAZANDO el planteo de inconstitucionalidad relativo a la prisión perpetua, formulado por los Dres. Ariel Hernández y Paula Colombo. 3. POR UNANIMIDAD, RECHAZANDO el planteo de inconstitucionalidad del art. 19 inc. 4º del Código Penal efectuado por los Dres. Ariel Hernández y Paula Colombo. 4. POR UNANIMIDAD, NO HACIENDO LUGAR al planteo de prescripción de la acción penal efectuado por los Dres. Ariel Hernández y Paula Colombo. 5. POR UNANIMIDAD, NO HACIENDO LUGAR al planteo de nulidad del debate por la transmisión pública del juicio, formulado por los Dres. Ariel Hernández y Paula Colombo. 6. POR UNANIMIDAD, NO HACIENDO LUGAR a la nulidad de la acusación de las querellas representadas por las Secretarias de Derechos Humanos de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires, por falta de legitimación activa, formulado por los Dres. Ariel Hernández y Paula Colombo. 7. POR UNANIMIDAD, NO HACIENDO LUGAR a la nulidad de las acusaciones dirigidas al imputado Miguel Ángel Almirón por el caso de Susana Bogey, formulado por el Dr. Ariel Hernández. 8. POR MAYORIA, NO HACIENDO LUGAR al planteo de nulidad de la decisión medíante la cual se hizo lugar a la ampliación de las acusaciones, formulado por los Dres. Ariel Hernández y Paula Colombo […] 9. POR UNANIMIDAD, NO HACIENDO LUGAR al planteo nulidad por violación al principio de congruencia, de las acusaciones relativas a los delitos de homicidio, formulados por los Dres. Ariel Hernández y Paula Colombo. 10. POR UNANIMIDAD, NO HACIENDO LUGAR al planteo de nulidad de la declaración indagatoria de Gómez Pola, formulado por la Dra. Paula Colombo. 11. POR UNANIMIDAD, NO HACIENDO LUGAR a la nulidad planteada por la Dra. Paula Colombo, con relación a decisión del Tribunal relativa al art. 77 del C.P.P.N. 12. POR UNANIMIDAD, CONDENANDO a ÁNGEL JOSÉ GÓMEZ POLA […] a la PENA de PRISIÓN PERPETUA, INHABILITACIÓN ABSOLUTA y PERPETUA, y DEMÁS ACCESORIAS LEGALES, y al PAGO de las COSTAS del PROCESO, por su COMPLICIDAD en el GENOCIDIO perpetrado durante la última dictadura cívico-militar(1976-1983) al intervenir en la matanza de miembros de un grupo nacional, en la lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo y en el sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que han acarreado su destrucción física, total o parcial, medíante la comisión en calidad de coautor del delito de homicidio doblemente calificado, por haberse cometido con alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas, en perjuicio de Hugo Ramón Torreta, Ademar Adrián Romié y Gilberto Alfredo Mesa, en concurso real con privación ilegal de la libertad, agravada por haberse cometido con violencias o amenazas y aplicación de tormentos por parte de un funcionario público a los presos que guarde, agravada por ser la víctima un perseguido político, en perjuicio de Rubén Pío Soberano, José Luis Santamaría Bernardo, Susana Noemí Bogey, Miguel Ángel Domínguez, Daniel Walter Gómez, Alberto Cava, Ana María Rinaldi, Normando Federico Di Sábato, Alberto Pedro Silva, Graciela Raquel Ciappesoni de Pajoni, Víctor Edmundo Pajoni, Armando Antonio Álvarez, Hugo Ramón Torreta, Ademar Adrián Romié, Gilberto Alfredo Mesa, Horacio Roberto Arce, Digna Imelde Sans, Ariel Nelson de Siervo, Ricardo Luis Vega, Héctor Vega, Benito Gorgonio de Miguel, Rubén Américo Liggera, Juan José Martín y José Alberto Luna, todos los casos en concurso real entre sí, habiendo ellos transcurrido su cautiverio en Centros Clandestinos de Detención del Circuito represivo de Junín (artículos 2 incisos «a», «b» y «c» y 3 inciso «e» de la Convención para la Prevención y Sanción del Genocidio y Decreto Nº 6.286; artículos 2, 12, 19 inciso 4º, 29 inc 3º, 45, 54, 55, 80 incs. 2º y 6º, 144 bis inciso 1°, con la agravante prevista en el último párrafo de dicho artículo, en cuanto remite al inciso 1° del artículo 142, 144 ter primer y segundo párrafo, todos ellos del Código Penal de La Nación, según leyes 14.616 y 20.642 -vigentes al momento de los hechos- y artículos 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación). […] 13. POR UNANIMIDAD, CONDENANDO a ABEL OSCAR BRACKEN […] a la PENA de PRISIÓN PERPETUA, INHABILITACIÓN ABSOLUTA y PERPETUA, y DEMÁS ACCESORIAS LEGALES, y al PAGO de las COSTAS del PROCESO, por su COMPLICIDAD en el GENOCIDIO perpetrado durante la última dictadura cívico-militar (1976-1983) al intervenir en la matanza de miembros de un grupo nacional, en la lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo y en el sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que han acarreado su destrucción física, total o parcial, medíante la comisión en calidad de coautor del delito homicidio doblemente calificado, por haberse cometido con alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas, en perjuicio de Hugo Ramón Torreta, en concurso real con privación ilegal de la libertad, agravada por haberse cometido con violencias o amenazas y aplicación de tormentos por parte de un funcionario público a los presos que guarde, agravada por ser la víctima un perseguido político, en perjuicio de Hugo Ramón Torreta, Rubén Pío Soberano y José Luis Santamaría Bernardo, todos los casos en concurso real entre sí, habiendo ellos transcurrido su cautiverio en Centros Clandestinos de Detención del Circuito represivo de Junín (artículos 2 incisos «a», «b» y «c» y 3 inciso «e» de la Convención para la Prevención y Sanción del Genocidio y Decreto Nº 6.286; artículos 2, 12, 19 inciso 4º, 29 inc. 3º, 45, 54, 55, 80 inc. 2º y 6º, 144 bis inciso 1°, con la agravante prevista en el último párrafo de dicho artículo, en cuanto remite al inciso 1° del artículo 142, 144 ter primer y segundo párrafo, todos ellos del Código Penal de La Nación, según leyes 14.616 y 20.642 -vigentes al momento de los hechos- y artículos 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación). […] 14. POR UNANIMIDAD, CONDENANDO a MIGUEL ÁNGEL ALMIRÓN […] a la PENA de DIECIOCHO (18) AÑOS de PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA por el TIEMPO de la CONDENA, y DEMÁS ACCESORIAS LEGALES, y al PAGO de las COSTAS del PROCESO, por su COMPLICIDAD en el GENOCIDIO perpetrado durante la última dictadura cívico-militar (1976-1983) al intervenir en la lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo y en el sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que han acarreado su destrucción física, total o parcial, medíante la comisión en calidad de coautor del delito de privación ilegítima de la libertad cometida por un funcionario público en abuso de sus funciones, agravada por haberse perpetrado con violencias o amenazas y aplicación de tormentos por parte de un funcionario público a los presos que guarde, agravada por ser la víctima un perseguido político, en perjuicio de Susana Noemí Bogey, José Alberto Luna, Ana María Rinaldi, Normando Federico Di Sábato, Alberto Pedro Silva, Graciela Raquel Ciappesoni de Pajoni, Víctor Edmundo Pajoni, Armando Antonio Álvarez, Horacio Roberto Arce, Digna Imelde Sans, Ariel Nelson De Siervo, Ricardo Luis Vega, Héctor Vega, Benito Gorgonio De Miguel, Rubén Américo Liggera y Juan José Martín, todos los casos en concurso real entre sí, habiendo ellos transcurrido su cautiverio en Centros Clandestinos de Detención del Circuito represivo de Junín (artículos 2 incisos «b» y «c» y 3 inciso «e» de la Convención para la Prevención y Sanción del Genocidio y Decreto No 6.286; artículos 2, 12, 19 inciso 4º, 29 inc 3º , 45, 54, 55, 144 bis inciso 1°, con la agravante prevista en el último párrafo de dicho artículo, en cuanto remite al inciso 1° del artículo 142, 144 ter primer y segundo párrafo, todos ellos del Código Penal de La Nación, según leyes 14.616 y 20.642 – vigentes al momento de los hechos- y artículos 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación). […] 15. POR UNANIMIDAD, CONDENANDO a FRANCISCO SILVIO MANZANARES […] a la PENA de VEINTICINCO (25) AÑOS de PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA por el TIEMPO de la CONDENA, y DEMÁS ACCESORIAS LEGALES, y al PAGO de las COSTAS del PROCESO, por su COMPLICIDAD en el GENOCIDIO perpetrado durante la última dictadura cívico-militar (1976-1983) al intervenir en la lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo y en el sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que han acarreado su destrucción física, total o parcial, medíante la comisión en calidad de coautor del delito de privación ilegítima de la libertad cometida por un funcionario público en abuso de sus funciones, agravada por haberse perpetrado con violencias o amenazas y aplicación de tormentos por parte de un funcionario público a los presos que guarde, agravada por ser la víctima un perseguido político, en perjuicio de Graciela Raquel Ciappesoni, Víctor Edmundo Pajoni, Juan José Martín, Benito Gorgonio De Miguel, Armando Antonio Álvarez, Ana María Rinaldi, Rubén Américo Liggera, Horacio Roberto Arce, Normando Federico Di Sábato, Ricardo Luis Vega, Héctor Vega, Digna Imelda Sans, Alberto Pedro Silva, Ariel Nelson De Siervo y José Alberto Luna, todos los casos en concurso real entre sí, habiendo ellos transcurrido su cautiverio en Centros Clandestinos de Detención del Circuito represivo de Junín (artículos 2 incisos «b» y «c» y 3 inciso «e» de la Convención para la Prevención y Sanción del Genocidio y Decreto Nº 6.286; artículos 2, 12, 19 inciso 4º, 29 inc 3º, 45, 54, 55, 144 bis inciso 1°, con la agravante prevista en el último párrafo de dicho artículo, en cuanto remite al inciso 1° del artículo 142, 144 ter primer y segundo párrafo, todos ellos del Código Penal de La Nación, según leyes 14.616 y 20.642 -vigentes al momento de los hechos- y artículos 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación). 16. POR UNANIMIDAD, CONDENANDO a JULIO ANGEL ESTELRICH […] a la PENA de DIECIOCHO (18) AÑOS de PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA por el TIEMPO de la CONDENA, y DEMÁS ACCESORIAS LEGALES, y al PAGO de las COSTAS del PROCESO, por su COMPLICIDAD en el GENOCIDIO perpetrado durante la última dictadura cívico-militar (1976-1983) al intervenir en la lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo y en el sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que han acarreado su destrucción física, total o parcial, medíante la comisión en calidad de coautor del delito de privación ilegítima de la libertad cometida por un funcionario público en abuso de sus funciones, agravada por haberse perpetrado con violencias o amenazas y aplicación de tormentos por parte de un funcionario público a los presos que guarde, agravada por ser la víctima un perseguido político reiterado en perjuicio de Graciela Raquel Ciappesoni, Víctor Edmundo Pajoni, Juan José Martín, Benito Gorgonio de Miguel, Armando Antonio Álvarez, Ana María Rinaldi, Rubén Américo Liggera, Horacio Roberto Arce, Normando Federico Di Sábato, Ricardo Luis Vega, Héctor Vega, Digna Imelde Sans, Alberto Pedro Silva y Ariel Nelson de Siervo, todos los casos en concurso real entre sí, habiendo ellos transcurrido su cautiverio en Centros Clandestinos de Detención del Circuito represivo de Junín (artículos 2 incisos «b» y «c» y 3 inciso «e» de la Convención para la Prevención y Sanción del Genocidio y Decreto Nº 6.286; artículos 2, 12, 19 inciso 4, 29 inc 3º, 45, 54, 55, 144 bis inciso 1°, con la agravante prevista en el último párrafo de dicho artículo, en cuanto remite al inciso 1° del artículo 142, 144 ter primer y segundo párrafo, todos ellos del Código Penal de La Nación, según leyes 14.616 y 20.642 -vigentes al momento de los hechos- y artículos 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación). […] 17. POR UNANIMIDAD, CONDENANDO a EDGARDO ANTONIO MASTRANDREA […] a la PENA de QUINCE (15) AÑOS de PRISION, INHABILITACION ABSOLUTA por el TIEMPO de la CONDENA, y DEMAS ACCESORIAS LEGALES, y al PAGO de las COSTAS del PROCESO, por su COMPLICIDAD en el GENOCIDIO perpetrado durante la última dictadura cívico-militar (1976-1983) al intervenir en la lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo y en el sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que han acarreado su destrucción física, total o parcial, medíante la comisión en calidad de coautor del delito de privación ilegítima de la libertad cometida por un funcionario público en abuso de sus funciones, agravada por haberse perpetrado con violencias o amenazas y aplicación de tormentos por parte de un funcionario público a los presos que guarde, agravada por ser la víctima un perseguido político en perjuicio de Rubén Pío Soberano, Ana María Rinaldi, Normando Federico Di Sábato, Alberto Pedro Silva, Graciela Raquel Ciappesoni de Pajoni, Víctor Edmundo Pajoni, Armando Antonio Álvarez, Horacio Roberto Arce, Digna Imelde Sans, Ariel Nelson De Siervo, Ricardo Luis Vega, Héctor Vega, Benito Gorgonio De Miguel, Rubén Américo Liggera y Juan José Martín, todos los casos en concurso real entre sí, habiendo ellos transcurrido su cautiverio en Centros Clandestinos de Detención del Circuito represivo de Junín (artículos 2 incisos «b» y «c» y 3 inciso «e» de la Convención para la Prevención y Sanción del Genocidio y Decreto Nº 6.286; artículos 2, 12, 19 inciso 4º, 29 inc 3º , 45, 54, 55, 144 bis inciso 1°, con la agravante prevista en el último párrafo de dicho artículo, en cuanto remite al inciso 1° del artículo 142, 144 ter primer y segundo párrafo, todos ellos del Código Penal de La Nación, según leyes 14.616 y 20.642 -vigentes al momento de los hechos- y artículos 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación). […] 18. POR UNANIMIDAD, CONDENANDO a ALDO ANTONIO CHIACCHIETTA […] a la PENA de VEINTICINCO (25) AÑOS de PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA por el TIEMPO de la CONDENA,Para continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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