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JURISPRUDENCIADelitos de lesa humanidad. Homicidio. Tormentos. Privación ilegítima de la libertad. Prisión perpetua. Constitucionalidad
Se confirman las condenas impuestas a los imputados en orden a la comisión de delitos de lesa humanidad, entre los que se incluye homicidio, tormentos y privación ilegítima de la libertad.
En la ciudad de Buenos Aires, a los nueve (9) días del mes de abril del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Mariano Hernán Borinsky como Presidente, los doctores J. C. Gemignani y Gustavo M. Hornos como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación de fs. 16.440/16.468, 16.469/16.578, 16.579/16.622vta., 16.623/16.650, 16.651/16.679vta. y 16.680/16.739vta. de la presente causa FMP 33004447/2004/118/2/CFC18 del registro de esta Sala, caratulada: «M., J. E. y otros s/recurso de casación»; de la que RESULTA:
I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires, en la causa nº 2333 de su registro, por sentencia de fecha 15 de febrero de 2013 -cuyos fundamentos fueron dados a conocer el día 23 de abril de 2013-, resolvió -en lo que aquí interesa- «I.- RECHAZANDO LOS PLANTEOS DE FALTA DE ACCIÓN por prescripción e insubsistencia de la acción penal y el de EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA, introducidos por las Defensas Oficiales y particulares de los imputados de autos en la instancia prevista en el art.393 del CPPN.
II.- NO HACIENDO LUGAR A LA SOLICITUD DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART.1 DE LA LEY 25.779.
III.- NO HACIENDO LUGAR AL PEDIDO DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA PENA DE PRISIÓN PERPETUA.
IV.- CONDENANDO a M. J. O. F., de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de PRISIÓN PERPETUA, INHABILITACIÓN ABSOLUTA y PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES y AL PAGO DE LAS COSTAS, por resultar coautor del delito de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA Y POR SU DURACIÓN DE MÁS DE UN MES, cometido en forma reiterada -10 ocasiones-, en perjuicio de A. N. B., J. V. L., G. D., H. F., A. J. P., C. A. M., A. E. S., P. J. G. M., E. R. S., F. F. Y., en concurso material con el delito de IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADOS POR TRATARSE DE PERSEGUIDOS POLÍTICOS, cometido en forma reiterada -9 ocasiones-, sucesos en los que resultaron damnificados A. N. B., J. V. L., G. D., H. F., A. J. P., C. A. M., A. E. S., P. J. G. M., E. R. S., en concurso real con el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR EL CONCURSO PREMEDITADO DE DOS O MÁS PERSONAS, producido en perjuicio de F. F. Y. -1 hecho- (arts. 2, 12, 19, 29 inc. 3, 45, 55, 144 bis inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del 142 incs. 1° y 5° -ley 20.642- y 144 ter párrafos primero y segundo -ley 14.616-, 80 inc. 6°-texto conforme ley 23.077- todos del Código Penal).
V.- CONDENANDO a A. M. A., de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de PRISIÓN PERPETUA, INHABILITACIÓN ABSOLUTA y PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES y AL PAGO DE LAS COSTAS, por resultar coautor del delito de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA Y POR SU DURACIÓN DE MÁS DE UN MES, cometido en forma reiterada -4 ocasiones-, en perjuicio de J. A. A., J. A. C. R., S. V. I. V. y E. C.., en concurso real con el delito de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA, cometido en forma reiterada-2 hechos-, sucesos en los que resultaron damnificados J. M. B. y S. I. de B., en concurso material con el delito de IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADOS POR TRATARSE DE PERSEGUIDOS POLÍTICOS, cometido en forma reiterada -2 hechos-, sucesos en los que resultaron damnificados J. A. A. y J. M. B., en concurso real con el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR EL CONCURSO PREMEDITADO DE DOS O MÁS PERSONAS, cometido en forma reiterada -3 ocasiones-, producidos en perjuicio de J. A. C. R., S. V. I. V. y E. C.. (arts. 2, 12, 19, 29 inc. 3,45, 55, 144 bis inc. 1° y último párrafo – ley 14.616- en función del 142 incs. 1° y 5° -ley 20.642- y 144 ter párrafos primero y segundo -ley 14.616-, 80 inc. 6°-texto conforme ley 23.077- todos del Código Penal).
VI.- CONDENANDO a J. A. I. O., de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA y PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES y AL PAGO DE LAS COSTAS, por resultar coautor del delito de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA Y POR SU DURACIÓN DE MÁS DE UN MES, cometido en forma reiterada -20 ocasiones-, en perjuicio de A. N. B., J. M. M., J. V. L., J. A. A., J. F. P., J. L. C., P. L., P. Y. M., G. E. C., M. Á. E., G. D., H. F., A. J. P., O. I. D., C. A. M., A. E. S., P. J. G. M., E. R. S., F. F. Y., R. A. F., en concurso material con el delito de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA, cometido de forma reiterada-16 hechos-, acontecimientos en los que resultaron damnificados G. R. D. V., E. P., P. M. G., N. S. H. O. d. P., A. S. L., E. A. F., A. J. M., R. J. F., A. D´ U., N. I. V., L. E. R., O. R., P. N. C., O. A. M., S. H. V., J. Á. N., en concurso material con el delito de IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADOS POR TRATARSE DE PERSEGUIDOS POLÍTICOS, cometido en forma reiterada-32 hechos-, sucesos en los que resultaron damnificados A. N. B., J. M. M., J. V. L., J. A. A., J. F. P., J. L. C., P. J. L., G. R. D. V., P. M. G., N. S. H. O. d. P., A. S. L., E. A. F., A. J. M., P. Y. M., G. E. C., M. Á. E., G. D., H. F., A. J. P., O. I. D., C. A. M., A. E. S., P. J. G. M., E. R. S., A. D´ U., N. I. V., L. E. R., O. R., P. N. C., O. A. M., S. H. V., J. Á. N., en concurso real con el delito de IMPOSICIÓN DE TORMENTOS -1 hecho- en perjuicio de E. P. (arts. 2, 12, 19, 29 inc. 3, 45, 55, 144 bis inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del 142 incs. 1° y 5° -ley 20.642- y 144 ter párrafos primero y segundo -ley 14.616-, texto conforme ley 23.077, todos del Código Penal).
VII.- CONDENANDO a J. E. M., de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA y PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES y AL PAGO DE LAS COSTAS, por resultar coautor del delito de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA Y POR SU DURACIÓN DE MÁS DE UN MES, cometido en forma reiterada -6 hechos-, en perjuicio de A. N. B., J. M. M., J. V. L., J. A. A., J. F. P. y J. L. C., en concurso real con el delito de IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADOS POR TRATARSE DE PERSEGUIDOS POLÍTICOS, cometido en forma reiterada -6 hechos-, sucesos en los que resultaron damnificados A. N. B., J. M. M., J. V. L., J. A. A., J. F. P. y J. L. C. (arts. 2, 12, 19, 29 inc. 3, 45, 55, 144 bis inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del 142 incs. 1° y 5º -ley 20.642- y 144 ter párrafos primero y segundo -ley 14.616-, texto conforme ley 23.077, todos del Código Penal).
VIII.- CONDENANDO a A. M. S., de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA y PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES y AL PAGO DE LAS COSTAS, por resultar coautor del delito de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA Y POR SU DURACIÓN DE MÁS DE UN MES, cometido en forma reiterada -6 ocasiones-, en perjuicio de A. N. B., J. M. M., J. V. L., J. A. A., J. F. P. y J. L. C., en concurso real con el delito de IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADOS POR TRATARSE DE PERSEGUIDOS POLÍTICOS, cometido en forma reiterada -6 hechos-, sucesos en los que resultaron damnificados A. N. B., J. M. M., J. V. L., J. A. A., J. F. P. y J. L. C. (arts. 2, 12, 19, 29 inc. 3, 45, 55, 144 bis inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del 142 incs. 1° y 5º -ley 20.642- y 144 ter párrafos primero y segundo -ley 14.616-, texto conforme ley 23.077, todos del Código Penal).
IX.- CONDENANDO a J. J. L., de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de PRISIÓN PERPETUA, INHABILITACIÓN ABSOLUTA y PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES y AL PAGO DE LAS COSTAS, por resultar coautor del delito de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA, cometido en forma reiterada -4 ocasiones-, en perjuicio de A. P. O., M. S. B., M. S. R., L. A. G., en concurso real con el delito de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA Y POR SU DURACIÓN DE MÁS DE UN MES, cometido en forma reiterada -7 ocasiones-, acontecimientos en los que resultaron damnificados F. F. Y., a., E. C.a., R. A. F., E. P. M., W. C. R., S. B. P., en concurso material con el delito de IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADOS POR TRATARSE DE PERSEGUIDOS POLÍTICOS, cometido en forma reiterada -9 hechos-, sucesos en los que resultaron damnificados A. P. O., M. S. B., M. S. R., a., E. C.a., E. P. M., W. C. R., L. A. G., S. B. P., en concurso real con el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR EL CONCURSO PREMEDITADO DE DOS O MÁS PERSONAS cometido en forma reiterada -3 ocasiones-, producido en perjuicio de F. F. Y., R. A. F. y a. (arts. 2, 12, 19, 29 inc. 3, 45, 55, 144 bis inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del 142 incs. 1° y 5° -ley 20.642- y 144 ter párrafos primero y segundo -ley 14.616-, 80 inc. 6°- texto conforme ley 23.077- todos del Código Penal).
X.- ABSOLVIENDO a J. J. L., con relación a su participación en los delitos de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA Y AMENAZAS Y POR SU DURACIÓN DE MÁS DE UN MES, en perjuicio de J. A. C. R., S. V. I. V. , E. C.., S. I. de B. y J. M. B., de IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADOS POR TRATARSE DE PERSEGUIDO POLÍTICO, hecho en el que resultó damnificado J. M. B., y de HOMICIDIO DOBLEMENTE AGRAVADO POR ALEVOSÍA Y POR EL CONCURSO PREMEDITADO DE DOS O MÁS PERSONAS, en perjuicio de J. A. C. R., S. V. I. V. y E. C.., que fueran materia de acusación, debiendo estarse en cuanto a las costas a lo decidido en el punto precedente.
XI.- CONDENANDO a R. A. G., de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de PRISIÓN PERPETUA, INHABILITACIÓN ABSOLUTA y PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES y AL PAGO DE LAS COSTAS, por resultar coautor del delito de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA, cometido en forma reiterada -16 ocasiones-, en perjuicio de N. S. H. O. d. P., A. J. M., A. P. O., M. S. B., M. S. R., R. J. F., L. A. G., L. R., P. L., L. I., N. E. C., S. M. N., I. D. M., M. D. C., J. M. S., M. N. L. T., en concurso real con el delito de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA Y POR SU DURACIÓN DE MÁS DE UN MES, cometido en forma reiterada -16 ocasiones-, en perjuicio de G. E. C., M. Á. E., O. I. D., F. F. Y., a., E. C.a., R. A. F., E. P. M., W. C. R., S. B. P., S. R. S., P. C. V., M. C. G. S., N. V. F., L. P. d. F., J. M. A. P., en concurso material con el delito de IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADOS POR TRATARSE DE PERSEGUIDOS POLÍTICOS, cometido en forma reiterada -27 hechos-, sucesos en los que resultaron damnificados N. S. H. O. d. P., A. J. M., A. P. O., M. S. B., M. S. R., G. E. C., M. Á. E., E. P. M., W. C. R., L. A. G., I. D. M., M. D. C., S. B. P., O. I. D., a., E. C.a., L. R., P. L., L. I., S. R. S., J. M. S., P. C. V., M. C. G. S., M. N. L. T., N. V. F., L. P. d. F., J. M. A. P., en concurso material con el delito de IMPOSICIÓN DE TORMENTOS, cometido en forma reiterada -2 hechos-, en perjuicio de N. E. C., S. M. N., en concurso real con el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR EL CONCURSO PREMEDITADO DE DOS O MÁS PERSONAS cometido en forma reiterada -6 ocasiones-, producidos en perjuicio de L. R., P. L., L. I., F. F. Y., a. y R. A. F. (arts. 2, 12, 19, 29 inc. 3,45, 55, 144 bis inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del 142 incs. 1°y 5° -ley 20.642- y 144 ter párrafos primero y segundo -ley 14.616-, 80 inc. 6°-texto conforme ley 23.077- todos del Código Penal).
XII.- ABSOLVIENDO a R. A. G., con relación a su participación en los delitos de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA Y AMENAZAS Y POR SU DURACIÓN DE MÁS DE UN MES, en perjuicio de J. A. C. R., S. V. I. V., E. A. C., S. I. de B. y J. M. B., de IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADOS POR TRATARSE DE PERSEGUIDO POLÍTICO, hecho en el que resultó damnificado J. M. B., y de HOMICIDIO DOBLEMENTE AGRAVADO POR ALEVOSÍA Y POR EL CONCURSO PREMEDITADO DE DOS O MÁS PERSONAS, en perjuicio de J. A. C. R., S. V. I. V. y E. A. C., que fueran materia de acusación, debiendo estarse en cuanto a las costas a lo decidido en el punto precede.
XIII.- CONDENANDO a J. O. L., de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de PRISIÓN PERPETUA, INHABILITACIÓN ABSOLUTA y PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES y AL PAGO DE LAS COSTAS, por resultar coautor del delito de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA, cometido en forma reiterada -4 ocasiones-, en perjuicio de A. P. O., M. S. B., M. S. R., L. A. G., en concurso real con el delito de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA Y POR SU DURACIÓN DE MÁS DE UN MES, cometido en forma reiterada -6 ocasiones-, en perjuicio de F. F. Y., R. A. F., E. P. M., W. C. R., E. C.a., a., en concurso material con el delito de IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADOS POR TRATARSE DE PERSEGUIDOS POLÍTICOS, cometido en forma reiterada -8 hechos-, sucesos en los que resultaron damnificados A. P. O., M. S. B., M. S. R., E. P. M., W. C. R., L. A. G., E. C.a., a., en concurso real con el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR EL CONCURSO PREMEDITADO DE DOS O MÁS PERSONAS cometido en forma reiterada – 2 ocasiones-, en perjuicio de F. F. Y. y R. A. F. (arts. 2, 12, 19, 29 inc. 3, 45, 55, 144 bis inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del 142 incs. 1° y 5° -ley 20.642-, 144 ter párrafos primero y segundo -ley 14.616-, 80 inc. 6°-texto conforme ley 23.077- todos del Código Penal).
XIV.- ABSOLVIENDO a J. O. L., con relación a su participación en los delitos de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA Y AMENAZAS Y POR SU DURACIÓN DE MÁS DE UN MES, en perjuicio de J. A. C. R., S. V. I. V., E. C.., S. I. de B. y J. M. B., de IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADOS POR TRATARSE DE PERSEGUIDO POLÍTICO, hecho en el que resultó damnificado J. M. B., y de HOMICIDIO DOBLEMENTE AGRAVADO POR ALEVOSÍA Y POR EL CONCURSO PREMEDITADO DE DOS O MÁS PERSONAS, en perjuicio de J. A. C. R., S. V. I. V. y E. C.., que fueran materia de acusación, debiendo estarse en cuanto a las costas a lo decidido en el punto precedente.
XV.- CONDENANDO a J. C. F. F., de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA y PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES y AL PAGO DE LAS COSTAS, por resultar coautor del delito de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA Y POR SU DURACIÓN DE MÁS DE UN MES, cometido en forma reiterada -3 ocasiones-, en perjuicio P. Y. M., G. E. C., M. Á. E., en concurso material con el delito de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA, cometido en forma reiterada -3 ocasiones-, sucesos en los que resultaron damnificados O. A. M., S. H. V., J. Á. N., en concurso material con el delito de IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADOS POR TRATARSE DE PERSEGUIDOS POLÍTICOS, -1 hecho- suceso en el que resultó damnificado J. Á. N. (arts. 2, 12, 19, 29 inc. 3, 45, 55, 144 bis inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del 142 incs. 1° y 5°-ley 20.642-, 144 ter párrafos primero y segundo -ley 14.616-, texto conforme ley 23.077, todos del Código Penal).
XVI.- CONDENANDO a Á. N. R., de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA y PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES y AL PAGO DE LAS COSTAS, por resultar coautor del delito de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA Y POR SU DURACIÓN DE MÁS DE UN MES cometido en forma reiterada -3 ocasiones -, en perjuicio de A. J. P., A. E. S. y G. D., en concurso real con el delito de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA, en el que resultó víctima J. Á. N. -1 hecho-, en concurso material con el delito de IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADOS POR TRATARSE DE PERSEGUIDOS POLÍTICOS cometido en forma reiterada -2 hechos-, sucesos en los que resultaron damnificados J. Á. N. y G. D. (arts. 2, 12, 19, 29 inc. 3, 45, 55, 144 bis inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del 142 incs. 1° y 5°-ley 20.642-, 144 ter párrafos primero y segundo -ley 14.616-, texto conforme ley 23.077, todos del Código Penal).
XVII.- ABSOLVIENDO a Á. N. R., con relación a su participación en los delitos de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA Y AMENAZAS Y POR SU DURACIÓN DE MÁS DE UN MES, e IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADOS POR TRATARSE DE PERSEGUIDOS POLÍTICOS, cometidos en perjuicio de E. R. S. y O. I. D., que fueran materia de acusación, debiendo estarse en cuanto a las costas a lo decidido en el punto precedente.
XVIII.- CONDENANDO a R. L. P., de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de PRISIÓN PERPETUA, INHABILITACIÓN ABSOLUTA y PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES y AL PAGO DE LAS COSTAS, por resultar coautor del delito de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA, cometido en forma reiterada -6 ocasiones-, en perjuicio de N. I. V., L. E. R., I. D. M., M. D. C., J. M. S., M. N. L. T., en concurso real con el delito de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA Y POR SU DURACIÓN DE MÁS DE UN MES, cometido en forma reiterada -9 ocasiones-, sucesos en los que resultaron damnificados F. F. Y., a., R. A. F., S. R. S., P. C. V., M. C. G. S., N. V. F., L. P. d. F., J. M. A. P., en concurso material con el delito de IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADOS POR TRATARSE DE PERSEGUIDOS POLÍTICOS, cometido en forma reiterada-13 hechos-, sucesos en los que resultaron damnificados N. I. V., L. E. R., a., I. D. M., M. D. C., S. R. S., J. M. S., P. C. V., M. C. G. S., M. N. L. T., N. V. F., L. P. d. F. y J. M. A. P., en concurso real con el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR EL CONCURSO PREMEDITADO DE DOS O MÁS PERSONAS cometido en forma reiterada -3 ocasiones-, producidos en perjuicio de F. F. Y., a. y R. A. F. (arts. 2, 12, 19, 29 inc. 3, 45, 55, 144 bis inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del 142 incs. 1° y 5° -ley 20.642- y 144 ter párrafos primero y segundo -ley 14.616-, 80 inc. 6°-texto conforme ley 23.077-, todos del Código Penal).
XIX.- CONDENANDO a R. A. M., de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de PRISIÓN PERPETUA, INHABILITACIÓN ABSOLUTA y PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES y AL PAGO DE LAS COSTAS, por resultar coautor del delito de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA, cometido en forma reiterada -4 ocasiones-, en perjuicio de I. D. M., M. D. C., J. M. S. y M. N. L. T., en concurso real con el delito de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA Y POR SU DURACIÓN DE MÁS DE UN MES, cometido en forma reiterada -7 ocasiones-, sucesos en los que resultaron damnificados a., S. R. S., P. C. V., M. C. G. S., N. V. F., L. P. d. F. y J. M. A. P., en concurso material con el delito de IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADOS POR TRATARSE DE PERSEGUIDOS POLÍTICOS, cometido en forma reiterada -11 hechos-, sucesos en los que resultaron damnificados a., I. D. M., M. D. C., S. R. S., J. M. S., P. C. V., M. C. G. S., M. N. L. T., N. V. F., L. P. d. F. y J. M. A. P., en concurso real con el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR EL CONCURSO PREMEDITADO DE DOS O MÁS PERSONAS -1 hecho- producido en perjuicio de a. (arts. 2, 12, 19, 29 inc. 3, 45, 55, 144 bis inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del 142 incs. 1° y 5°-ley 20.642- y 144 ter párrafos primero y segundo -ley 14.616-, 80 inc. 6° -texto conforme ley 23.077-, todos del Código Penal).
XX.- CONDENANDO a J. C. G., de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, CUYO CUMPLIMIENTO SE DEJA EN SUSPENSO, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE CARGOS PúBLICOS POR EL LAPSO DE SEIS (6) AÑOS y AL PAGO DE LAS COSTAS, por resultar cómplice secundario del delito de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA Y POR SU DURACIÓN DE MÁS DE UN MES, cometido en perjuicio de R. A. F. (arts. 2, 26, 29 inc. 3, 46, 144 bis inc. 1°, primer y último párrafo – ley 14.616- en función del 142 incs. 1° y 5°-ley 20.642-, -texto conforme ley 23.077-, todos del Código Penal).» (fs. 15.788/15.794).
II. Que dicha resolución fue recurrida por la parte querellante Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y sus unificadas, así como por las defensas de los imputados a fs. 16.440/16.468, 16.469/16.578, 16.579/16.622vta., 16.623/16.650, 16.651/16.679vta. y 16.680/16.739vta., habiendo sido concedidas dichas impugnaciones a fs. 17.861/17.867 y mantenidos a fs. 17.881, 17.882, 17.883, 17.887 y 17.889.
Respecto al recurso de casación interpuesto por la querella Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación -el que había sido concedido parcialmente por el tribunal «a quo» sólo en lo relativo al monto de pena impuesto a A. M. S.-, el mismo fue declarado desierto en esta instancia, decisorio que no fue recurrido y se encuentra firme (resolución de esta Sala que lleva el número de registro 2299/13 de fecha 22/11/2013 – ver fs. 17.900 y vta.).
III. Agravios introducidos por los recurrentes a) Recurso de casación interpuesto por el doctor Sergio A. F., asistiendo técnicamente a J. C. G. (fs. 16.440/16.468)
El recurrente encausó su recurso en base a lo preceptuado en ambos incisos del art. 456 C.P.P.N. 1) Inconstitucionalidad de la ley 25.779 y validez de las leyes 23.492 y 23.521
Señaló que el tribunal oral incurrió en una errónea aplicación de la ley 25.779 y que todas las circunstancias que integran el juicio de reproche a su defendido deben considerarse amparadas por el alcance de las leyes 23.492 y 23.521.
Agregó que la constitucionalidad de las leyes 23.492 y 23.521 no resulta una cuestión justiciable, pues los arts. 20 y 75 inc. 12 C.N. no habilitan al Poder Judicial a juzgar sobre la oportunidad, mérito o conveniencia de las decisiones adoptadas en la zona de reserva de los demás poderes.
Puso de manifiesto que la aplicación de la ley 25.779 lesiona el principio de legalidad -concretamente la prohibición de aplicar leyes ex post facto-, habiéndose aplicado en el caso una norma de naturaleza penal (Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas), por la que se eliminó los beneficios de la prescripción de la acción y de la pena.
Añadió que la ley 25.779 significó una derogación retroactiva de las leyes 23.492 y 23.521 y que su sanción afecta la garantía básica de la división de poderes, correspondiendo al Poder Judicial y no al Congreso de la Nación ejercer el control de constitucionalidad difuso de una norma en cada caso en concreto.
En sustento de su argumento refirió al voto en disidencia del ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación doctor Fayt.
En virtud de ello, se agravió en que el «a quo» haya descartado la inconstitucionalidad de la ley 25.779 excluyendo la conducta que se le endilga a su defendido del alcance de las leyes 23.492 y 23.521.
2) Prescripción de la acción penal
El recurrente indicó que los hechos imputados a su defendido permanecen fuera del alcance del concepto de delitos de lesa humanidad conforme el art. 7.1 del Estatuto de Roma, constituyendo, por el contrario, un delito de derecho común.
En este sentido, puso de relieve que, desde el plano subjetivo, G. carecía de conocimiento concreto del plan específico de los coautores respecto de la suerte de las víctimas, lo cual quedó debidamente plasmado en los diversos actos procesales acontecidos en el devenir de la causa, siendo ello corroborado por la prueba producida durante el debate.
Manifestó que quedó corroborado que G. desconocía por completo la existencia de un plan específico, generalizado, y sistemático tendiente a producir la detención y desaparición de personas al amparo y mediando la protección del estado, por lo que no pudo formar parte de tal plan.
Concluyó que al no revestir carácter de delito de lesa humanidad, la acción penal contra su defendido se encuentra prescripta.
3) Inobservancia de lo previsto en el art. 34 inciso 5º del Código Penal
La defensa señaló que la conducta de J. C. G. se encuentra justificada en virtud de lo dispuesto en el art. 34, inciso 5º C.P. (obediencia debida).
Agregó que G., en su calidad de auditor, se desempeñaba en el ámbito de la estructura jerárquica militar de la Base Naval de Mar del Plata, careciendo de potestad para revisar el contenido legal de las órdenes que se le impartían, siendo que además éstas no le generaban un agravio moral o de conciencia.
En tal dirección, añadió que la orden impartida a su pupilo se limitó a entrevistarse con los padres de R. A. F. y comunicarles que ella se encontraba detenida, lo que no conlleva ningún elemento de ilicitud.
Sobre el tópico, concluyó que G. no tenía el deber de controlar la legalidad del contenido de la orden del comandante M., el contenido de la orden no era manifiestamente ilegal, no se representó que las órdenes recibidas tuvieran un contenido manifiestamente ilegal y, por último, la desobediencia por parte de su defendido hubiera acarreado gravísimas consecuencias para él.
4) Arbitrariedad en la valoración probatoria
El impugnante argumentó que el tribunal valoró arbitrariamente la prueba respecto a la determinación de la existencia de los elementos del tipo objetivo de los delitos tipificados en el art. 144 bis, inciso 1º, primer y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 incisos 1º y 5º -ley 20.642- texto según ley 20.077.
Aseveró que su defendido fue condenado en base a un único elemento probatorio consistente en la supuesta e hipotética entrevista que éste mantuvo con los padres de A. R. F.., que tuvo lugar en la Base Naval, y en la cual el imputado habría informado que la nombrada se hallaba detenida y alojada en el lugar.
El impugnante señaló los elementos que a su criterio desmienten las conclusiones del sentenciante en relación a la responsabilidad de G. en los hechos imputados, en especial, a que la entrevista haya tenido lugar, que en caso de haber tenido ella lugar el imputado haya desalentado a los padres de R. A. F. a no instar acción de hábeas corpus y al conocimiento que pudiera tener G. en relación a los hechos investigados en la presente causa que conducen a afirmar la ausencia dolo respecto del delito que se le endilga.
Se agravió de que el tribunal oral distinguió en forma arbitraria la intervención de, por un lado, el Dr. G. H. y G. F. -respecto de quienes el «a quo» consideró que no existía responsabilidad penal- y, por el otro, la de G.. En tal sentido, el impugnante consideró que la intervención de todos ellos es asimilable y que, por lo tanto, su defendido merece el mismo tratamiento que H. y F., es decir, su desvinculación de los hechos.
Efectuó reserva del caso federal.
b) Recurso de casación interpuesto por el doctor Germán Corti, asistiendo técnicamente a J. E. M. (fs. 16.469/16.578)
El recurrente encausó su recurso en base a lo preceptuado en ambos incisos del art. 456 C.P.P.N.
1) Extinción de la acción penal por amnistía
El impugnante señaló que la acción penal se encuentra extinguida en virtud de lo dispuesto por la ley 23.492 («ley de punto final»), la cual reúne todos los requisitos para ser una ley de amnistía, agregando que los delitos de lesa humanidad son amnistiables, indultables y conmutables.
Asimismo, alegó la constitucionalidad de la ley 23.492, cuya aplicación al caso reclama y analizó el contexto histórico de su sanción, agregando que la mencionada norma no se trata de una «autoamnistía» y por lo tanto no deviene aplicable al caso el precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos «Barrios Altos».
Criticó las conclusiones arribadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente «Simón» y adujo que las mismas deberías ser reexaminadas por esta Cámara y, eventualmente, por el Máximo Tribunal.
Agregó que la ley 25.779 que anuló las leyes de punto final y obediencia debida, carece de todo efecto concreto, señalando que, por un lado, se dictó cuando las normas ya habían sido derogadas, y por el otro, no puede afectar los beneficios ya producidos a aquellos que fueron amnistiados por resultar derechos adquiridos constitucionalmente. En este sentido, adujo que el Congreso de la Nación se encuentra facultado para derogar pero no para anular leyes, potestad reservada al Poder Judicial en cada caso.
2) Extinción de la acción penal por prescripción
El recurrente indicó que la acción penal contra J. E. M. se encuentra prescripta por el paso del tiempo y que el precedente «Arancibia Clavel» del Máximo Tribunal no resulta vinculante para los tribunales inferiores, siendo que vulnera las garantías previstas en el art. 18 C.N. y pactos internacionales, tales como el principio de legalidad e irretroactividad de la ley penal.
Alegó que los delitos imputados a M. se encuentran previstos en el Código Penal y no en el Estatuto de Roma, por lo que no pueden ser considerados de lesa humanidad y, por lo tanto, imprescriptibles.
Agregó que los hechos atribuidos a la Prefectura Naval de Mar del Plata no pueden ser calificados como de lesa humanidad, pues esa fuerza no formó parte de las órdenes de batalla contra la guerrilla ni del plan materializado por las Fuerzas Armadas luego del golpe de estado, agregando que sus miembros nunca tuvieron conocimiento ni formaron parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil.
Señaló que una interpretación contraria violaría, además, el principio de igualdad, pues la Cámara Federal de la Capital en pleno y la CSJN establecieron en los fallos de las causas nros. 13/84 y 44/85 la prescripción de la acción penal en delitos atribuidos a los Comandantes, Jefes de la Policía Provincial y otros imputados por los mismos hechos.
3) Violación a la garantía del plazo razonable
El impugnante propugnó la insubsistencia de la acción penal por violación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, señalando que los hechos bajo juzgamiento tuvieron lugar hace más de treinta años.
Realizó una reseña histórica en cuanto a los acontecimientos que tuvieron lugar en la Argentina desde la vuelta de la democracia en el año 1983, considerando que el tiempo transcurrido desde ese momento hasta el juzgamiento de su defendido resultaba excesivo.
Asimismo, abonó su conclusión haciendo referencia a la complejidad de la causa, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales.
4) Responsabilidad de J. E. M. en los hechos imputados
El recurrente argumentó que la imputación contra su defendido reposa en una atribución con un criterio estrictamente formal-objetivo, únicamente por haberse desempeñado como Jefe de la Prefectura Naval de la ciudad de Mar del Plata entre el 5 de febrero de 1975 hasta el 2 de enero de 1977, lo cual -entiende- resulta inadmisible conforme el marco constitucional y de derecho penal vigente en la República Argentina.
Sustentó su postura en que la Delegación de la Prefectura Naval de Mar del Plata nunca fue empleada por las Fuerzas Armadas en la lucha contra el terrorismo, sino que fue solamente una sede de alojamiento transitorio de detenidos que fueron tratados en forma humanitaria y legal sin funcionar como centro clandestino de detención.
Puso de resalto que la forma de la detención en la Base de Mar del Plata no cumple con aquélla de los centros clandestinos de detención, agregando que en ninguno de los casos por los que se responsabiliza a M. la víctima desapareció, o fue asesinada en un traslado, pese a ser realizado siempre por personal de la Marina.
En ese orden de ideas, entre otros extremos, argumentó que en el único caso en que se solicitó un informe a la Prefectura de Mar del Plata, M., en su carácter de Prefecto Principal, dio respuesta a dicho requerimiento judicial indicando que J. F. P. había estado detenido en esa dependencia a disposición de las autoridades militaresPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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