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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 6 de marzo de 2014
Vistos los autos: «Claren Corporation c/ E.N – arts. 517/518 CPCC exequátur s/ varios».
Considerando:
1°) Que la actora promovió las presentes actuaciones a fin de obtener el exequátur de la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2007 por el juez Thomas Griesa del Distrito Sur de Nueva York, Estados Unidos de América, por la cual se condenó a la República Argentina a pagar a la sociedad actora la suma de U$S … en concepto de capital e intereses vencidos de los títulos Bonos Externos Globales 1997/2017 de los que aquélla es titular.
2°) Que el juez de primera instancia rechazó la demanda (conf. fs. 195/199). Para así decidir, entendió que el proceso llevado a cabo en el Distrito de Nueva York, en el que se dictó la aludida sentencia, desconoció el principio de inmunidad soberana del Estado Argentino, lo cual, en su criterio, implica el incumplimiento del recaudo establecido por el inciso 4 del art. 517 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que requiere que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho argentino.
3°) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal rechazó el recurso de apelación deducido por Claren Corporation y confirmó lo decidido en la anterior instancia (fs. 330/342). En lo sustancial, los jueces que conformaron la mayoría, consideraron que las sucesivas leyes que ordenaron el diferimiento del pago de los títulos de la deuda forman parte del orden público del derecho argentino y, por ello, en el caso en examen no se satisface el mencionado recaudo del art. 517, inciso 4°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
4°) Que contra tal pronunciamiento la actora dedujo -en lo que al caso interesa- recurso ordinario de apelación (fs. 345/345 vta.), que fue concedido a fs. 387/387 vta. El memorial de agravios obra a fs. 393/415 y su contestación por el Estado Nacional a fs. 418/433. El mencionado recurso es formalmente procedente pues ha sido deducido en una causa en la que la Nación reviste el carácter de parte y el monto debatido en último término supera el mínimo legal establecido por el art. 24, inc. 6°, apartadoPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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