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JURISPRUDENCIAHurto. Tentativa. Vía pública. Monopatín eléctrico
Se revoca la decisión que sobreseyó a los imputados en orden al delito contemplado por el artículo 162 del Código Penal, en virtud del intento de apoderamiento ilegítimo de dos monopatines eléctricos que se encontraban en la vía pública para su uso, previo alquiler online.
Buenos Aires, 2 de septiembre de 2019.
AUTOS Y VISTOS:
Llega esta causa a estudio con motivo del recurso interpuesto por la fiscalía contra la decisión que sobreseyó a R. D. C. y W. J. P. de la cual (cfr. acta de fs. 109/111).
Celebrada la audiencia que prescribe el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, el Tribunal pasó a deliberar en los términos del artículo 455, ibídem.
Y CONSIDERANDO:
Podría sostenerse que mediante el accionar atribuido – llevar sobre los hombros y en la vía pública dos monopatines eléctricos ajenos-, los imputados no lograron quitar los objetos de la esfera de custodia del propietario. No obstante, ello lo fue con motivo de la interceptación por parte del personal policial que dio inicio a la presente causa y permitió el recupero de los bienes, sobre los cuales la empresa «Grin» (Adecco Argentina SA) mantiene una especial relación de dominio que implica dejarlos a disposición en la vía pública para su uso previo alquiler «on line».
La defensa no controvirtió que fueran ajenos a sus asistidos como tampoco que estuvieran en condiciones tales de poder ser considerados abandonados. De hecho, se trata de objetos que cuentan con avanzada tecnología de posicionamiento satelital. Tampoco se negó que R. D. C. y W. J. P. carecían de teléfonos celulares que hubieran permitido acceder a la aplicación «Grin» para contratar el alquiler temporal de las cosas. Todo lo expuesto demuestra que no estaban habilitados para su uso.
El desplazamiento concretado en esas condiciones por los nombrados (es decir, con la modalidad expuesta y sin haber alquilado los objetos) no puede sino ser considerado el intento de apoderamiento ilegítimo y doloso que contempla el artículo 162 del Código Penal, de modo que por entender típica la conducta, corresponde revocar el sobreseimiento dictado.
Disentimos con el magistrado a quo en cuanto a que resulta equiparable al accionar del vecino que mueve el objeto de cierto lugar por obstaculizar el paso o razones similares. También advertimos que el hecho difiere de aquel que diera lugar al pronunciamiento que originó el precedente n° 73924/2016 del registro de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, en tanto la conducta de quien tenía en una bolsa productos y se encontraba, según los fundamentos del fallo, «esperando su turno para abonar» (apartado 5 del voto del juez Morín), no daría cuenta del ejecución de ningún delito. Además, ese hecho resulta diverso a aquellos evaluados por esta Sala, con integración total o parcialmente distinta, en las causas n° 44.302/14 «Heredia de los Ríos», rta. 15/12/16, n° 19224/14 «Acosta», rta. 19/5/15 y n° 21282/13 «Deyamira Vargas», rta. 21282/2013.
En consecuencia, y sin perjuicio de la utilidad de requerir a la empresa prestataria del servicio los registros de desplazamiento de los vehículos que fueran objeto de investigación, correspondientes a los momentos previos a la detención de los imputados, se RESUELVE:
REVOCAR la decisión que sobreseyó a R. D. C. y W. J. P. (cfr. acta de fs. 109/111).
Notifíquese y, oportunamente, devuélvase al juzgado de origen. Sirva lo proveído de muy atenta nota de envío. El juez Ricardo Matías Pinto no suscribe por encontrarse realizando audiencias en la Sala V.
CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ
IGNACIO RODRÍGUEZ VARELA
Ante mí:
ANAHI L. GODNJAVEC
Prosecretaria de Cámara
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