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JURISPRUDENCIAHurto. Tentativa. Principio de insignificancia. Absolución
Se revoca el fallo que condenó al encartado a la pena de quince días de prisión de efectivo cumplimiento, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de hurto en grado de tentativa, y que debió ser absuelto en virtud del principio de insignificancia.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de julio de 2017, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal integrada por los señores jueces Daniel Morin, Luis F. Niño y Eugenio Sarrabayrouse, asistidos por la secretaria actuante, Paula Gorsd, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa particular del imputado a fs. 121/6, en el marco de la causa n° 26265/2014/PL1/CNC1, caratulada «C., P. A. s/hurto en tentativa», de la que RESULTA:
I. Que con fecha 9 de noviembre de 2015 el Juzgado Nacional en lo Correccional n° 6, Secretaría n° 101 resolvió: «I) CONDENAR a P. A. C. (…) a la pena de QUINCE días de PRISIÓN de efectivo cumplimiento y costas por considerarlo autor penalmente responsable del delito de hurto en grado de tentativa (arts. 29, inc. 3°, 40, 41, 42, 45 y 162 del Código Penal y 530 y 531 del Código Procesal Penal) y «II) SUSTITUIR la pena que le resta cumplir -trece días de prisión- por trabajos comunitarios no remunerados, que deberá realizar durante setenta y ocho (78 horas) dentro del plazo de un año y seis meses desde que quede firme la presente, en la Iglesia Santísima Trinidad sita en Avenida Cabildo 3860 de Capital Federal (arts. 35 y 50 de la Ley n° 24.660)» (fs. 116/20).
II. Que conforme surge de las constancias de autos, las presentes actuaciones se iniciaron el 5 de mayo de 2014, fecha en la cual, siendo aproximadamente las 10:45 horas, el imputado P. A. C. intentó sustraer dos desodorantes en polvo marca «Rexona Efficient» y un jabón marca «Dove» del local perteneciente a la empresa «Farmacity» sito en Av. Cabildo 2347 de esta Ciudad. En el horario indicado, el Sr. Pablo Diego Cecere -personal de seguridad asignado al establecimiento-, observó que el imputado, que había ingresado al local varios minutos antes y luego pasado la línea de cajas, se dirigía a la salida cargando una bolsa con mercadería. En ese momento Cecere le requirió que exhibiera los productos que llevaba en la bolsa y que se abriera la campera, tras lo cual el imputado comenzó a correr, haciendo sonar las alarmas emplazadas al ingreso del local en su huida. Los hechos fueron presenciados asimismo por la encargada de la dependencia, Sra. Soledad Viviana Escobar. De inmediato el personal de seguridad emprendió la persecución de C. fuera del comercio; aquél, mientras corría por la calle Olazábal -antes de llegar a la intersección con la arteria Ciudad de la Paz-, arrojó uno de los envases de desodorante, que Cecere recogió para regresar al local, solicitando en el mimo acto a un policía uniformado que se encontraba en el lugar, Suboficial Mayor Juan Carlos Mauriño, que continuara con la persecución. Luego de unos minutos, el personal policial logró detener e identificar al encausado -a la altura … de la calle Amenábar-, y, con apoyo policial y en presencia de dos testigos, se procedió al secuestro de los restantes productos cuyo intento de hurto se le endilga, que llevaba en la campera. Dicha conducta fue calificada como hurto simple en grado de tentativa (cfr. arts. 42, 45 y 162 del Código Penal).
Con fecha 6 de mayo de 2014 las actuaciones fueron recibidas por el Juzgado Correccional n° 9, Secretaría n° 65. El mismo día se recibió declaración al imputado a tenor del art. 294, CPPN, acto en el marco del cual, asistido por el defensor oficial designado, Dr. Sebastián Baldizzone, C. hizo uso de su derecho a negarse a declarar (cfr. fs. 48/9).
Finalizada la audiencia, el Juzgado resolvió: «DECRETAR EL PROCESAMIENTO de P. A. C. (…) por considerarlo autor prima facie responsable del delito de hurto en grado de tentativa (arts. 162 y 42, CP), disponiendo su prisión preventiva y trabando embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de $1.000» (cfr. fs. 56/61). El imputado, por su parte, optó en la misma fecha por designar un abogado particular, el Dr. Pablo Luis Alberto Lorenzo -quien, conforme a las constancias de fs. 50 y 53, resulta ser cuñado de C.-.
El día 23 de junio de 2014 se declaró clausurada la instrucción con la consiguiente elevación a juicio, tras lo cual resultó desinsaculado para intervenir el Juzgado Nacional en lo Correccional nº 6.
A fs. 113 obra el acta de debate, de fecha 4 de noviembre de 2015, oportunidad en la cual C. reconoció su responsabilidad en los hechos, aunque precisó haber comprado el jabón y tomado los otros elementos, a saber: los dos desodorantes de pie marca «Efficient».
A raíz del reconocimiento liso y llano del hecho y de su participación en él, por aplicación del art. 408, CPPN y con anuencia de las partes, se incorporaron por lectura al debate: las declaraciones testimoniales de: Juan Carlos Mauriño (fs. 1), Soledad Viviana Escobar (fs. 9), Pablo Diego Cecere (fs. 11), Silvio Gabriel Rojas (fs. 5), Enrique Oscar Rodríguez (fs. 6) y Subinspector David Pintos (fs. 27), el acta de detención y notificación de derechos de fs. 3, el acta de secuestro de fs. 4, el croquis de fs. 7, el informe de fs. 13, el acta de notificación de derechos de fs. 21/3, el informe médico legista de fs. 26, el plano de fs. 29, las fotografías de fs. 30/1 y 34, el informe pericial de fs. 32, los tickets de los elementos sustraídos de fs. 33 y el legajo de personalidad del imputado.
Seguidamente, el fiscal Fernández alegó que tales circunstancias permitían tener por acreditado con el grado de certeza necesaria el hecho, detalló la prueba que se incorporó por lectura y manifestó que se hallaban presentes los elementos objetivos y subjetivos del delito de hurto por el cual C. debía responder en calidad de autor penalmente responsable, en grado de tentativa. Expresó que no existíanPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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