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JURISPRUDENCIAMala praxis. Electrocardiograma. Muerte por infarto
Se admite la demanda interpuesta pues se ha probado la culpa de la demandada, quien no ha demostrado ni acreditado en lo absoluto que se le ordenó a la víctima un electrocardiograma por su dolor precordial, y constituyendo tal conducta omisiva uno de los elementos configurantes de la culpa médica.
/// la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los veintií¹n días del mes de abril de dos mil dieciséis, reunidos en la Sala III del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, Eugenio Alberto Rojas Molina y Juan Manuel Castellanos, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: «BORRA, Mónica Viviana c/MUNICIPALIDAD DE ITUZAINGÓ s/Daños y perjuicios» habiéndose practicado el sorteo pertinente (art. 168 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden: Dres. CASTELLANOS-ROJAS MOLINA, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 342/351?
2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez doctor Castellanos, dijo:
I.- Apelan demandada y actora la sentencia definitiva de primera instancia, recursos que libremente concedidos, lo sustentan con las piezas de fs. 385 y vta. y 387/94 respectivamente contestando sólo la accionada a fs. 408/409 vta.
Por el fallo impugnado la iudex a quo rechaza la excepción de falta de legitimació n pasiva interpuesta por Hospital de Atención Médica Primaria del Municipio de Ituzaingo con costas al excepcionante y rechaza la demanda de daños y perjuicios interpuesta por Mónica Viviana Borra contra la Municipalidad de Ituzaingó, Hospital de Atención Médica Primaria de Ituzaingó y el Dr. Federico Álvarez Noble, imponiendo las costas a la actora y difiriendo la regulación de honorarios.
II.- Contra dicho pronunciamiento se alzan las citadas partes.
La municipalidad demandada impugna el rechazo de la falta de legitimación pasiva que oportunamente opusiera respecto del Hospital de Atención Médica Primaria de Ituzaingó (en adelante el HAMPI), pues dicho nosocomio no es persona o sujeto de derecho, y de condenárselo con prescindencia del Municipio de Ituzaingó, tal decisión sería inejecutable.
Por su parte la actora se agravia por el rechazo de la demanda, aduciendo entre otras cuestiones:
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