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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Mala praxis médica. Muerte de persona por nacer. Omisión de informar riesgos al paciente. Pérdida de chance de sobrevida
Se modifica la sentencia recurrida y se le atribuye al médico demandado un 20% de responsabilidad como pérdida de chance de sobrevida, pues una vez detectada la doble circular de cordón, omitió indicarle a la paciente cuáles eran los signos de alarma -entre ellos, la disminución de la actividad fetal- que debía tener en cuenta para acudir a consultar al médico o a la clínica.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 10 días del mes de Mayo de dos mil dieciocho, reunida la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos: «O. M. A. y ot. c. ODDONE Elmer Fernando s. Daños y perjuicios». Habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó del mismo que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Roberto J. Loustaunau y Ricardo D. Monterisi.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1) ¿Es justa la sentencia apelada?
2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Roberto J. Loustaunau dijo:
I: En la sentencia dictada a fs. 613-628 la Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por M. O. y J. B. M. contra Elmer Oddone, condenándolo en forma concurrente con la citada en garantía Seguros Médicos SA -en la medida del seguro-, a abonarles la suma de $ 128.800 y $ 97.500 respectivamente, con más intereses calculados a la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires desde la fecha del hecho, salvo respecto al rubro pérdida de chance de ayuda económica, en que, por tratarse de un daño futuro, estableció que se liquidaran desde la fecha en que el fallo adquiriera firmeza.
Para así decidir, comenzó por establecer que la ley que habrá de regir el caso es la vigente al momento de la producción del daño, es decir el Código Civil ley 340, sin perjuicio de aplicar la nueva a las consecuencias no agotadas de aquella relación jurídica que pudieran verificarse en el proceso (cita como ejemplo a fs. 618 vta., daños e intereses moratorios devengados con posterioridad).
Encuadró la responsabilidad del médico dentro de la responsabilidad civil en general, señalando que a la culpa médica se le aplican los parámetros de los arts. 512 y 902 del CC, y en ese marco asignó fundamental importancia a la prueba pericial médica producida a fs. 390/99 y sus explicaciones de fs. 523/25, y a la historia clínica (fs. 620).
Tuvo por acreditado que el feto presentaba una «triple circular» y un «nudo real de cordón», que causó su muerte, aunque aclaró que este hecho fue conocido en el momento en que fuera extraído del vientre de la madre, pues con anterioridad sólo se había advertido una «doble circular».
La conducta de Oddone, hasta la consulta del 17 de octubre de 2005 se ajustó a la evolución del embarazo, y ese día, anotó una anormalidad en la ficha prenatal, «Ojo, doble circular de cordón», revelada por el estudio eco-doppler realizado el 11 de octubre.
Es en estos casos cuando, según el perito, hay que avisar a la paciente que tiene que estar alerta si aparecen contracciones muy intensas, hemorragias y/o disminución de los movimientos fetales, y realizar un seguimiento con monitoreos semanales, para detectar alteraciones en los latidos cardíacos. Al brindar las explicaciones requeridas, agregó que una vez detectada la doble circular, corresponde efectuar un seguimiento intenso, monitoreo, eco doppler, etc., para evitar complicaciones (subrayados en el fallo a fs. 620 vta.).
El Dr. González Rial no encontró constancias en la historia clínica de que ante esa situación se haya solicitado monitoreo fetal, que «podría demostrar una disminución de la vitalidad fetal y/o sufrimiento fetal agudo», y tampoco surge de ese instrumento, de la ficha prenatal u otro elemento probatorio, que se le haya indicado a la madre cuáles eran los síntomas de cuidado ante los que debía dirigirse con urgencia al nosocomio (fs. 620 cuarto párrafo). Agregó a fs. 395 vta., que no había registro de que se hubiera efectuado un seguimiento de la evolución de los latidos cardíacos.
Sobre este material probatorio, la Sra. Jueza estableció que el demandado había faltado al cuidado y atención permanente del embarazo de una madre primeriza, y, fundamentalmente, ante las complicaciones que presentaba en el último control (fs. 621 tercer párrafo); no ordenó ningún monitoreo, ni indicó información particular o advertencia a la paciente sobre los signos de alerta. La volvió a ver el 26 de octubre cuando el deceso y la cesárea ya habían ocurrido.
Ello configura una conducta negligente por omisión (arts. 512 y 902 del C.C.), que lo obliga a responder, porquePara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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