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JURISPRUDENCIAMala praxis médica. Amputación de pierna. Hospital Municipal
Se confirma el pronunciamiento que desestimó la demanda por mala praxis en la que se pretende un resarcimiento por los daños que el actor alega haber sufrido como consecuencia de la defectuosa atención recibida en el Hospital Municipal, luego de haber sufrido un accidente de tránsito.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 15 días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa C-6512-NE1 «CARRIZO FEDERICO ANDRÉS c. MUNICIPALIDAD DE NECOCHEA Y OTROS s. PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA», con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Riccitelli y Mora, y considerando los siguientes:
ANTECEDENTES
I. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo del Departamento Judicial Necochea dictó sentencia desestimando la pretensión indemnizatoria incoada por Federico Andrés Carrizo. Impuso las costas a la parte accionante (art. 51 del C.P.C.A.) y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad.
II. Declarada la admisibilidad formal del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 860/868 [replicado por los codemandados Dres. Mendoza, Navas, Touceda y De Franceschi a fs. 884/887 y por la Municipalidad de Necochea a fs. 890/893], y puestos los Autos al Acuerdo para Sentencia [cfr. auto de fs. 931 pto. 4] -providencia que se encuentra firme-, corresponde plantear las siguientes:
CUESTIONES
1. ¿Corresponde declarar la nulidad de lo actuado por el doctor Juan Marraro a fs. 884/887 invocando los beneficios del art. 48 del C.P.C.C. en representación de los codemandados Dr. Gerardo Rubén Mendoza y Dr. Andrés Horacio Touceda?
En su caso,
2. ¿Es fundado el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante a fs. 860/868?
En caso negativo,
3. ¿Resulta formalmente admisible el recurso de apelación articulado en los términos del art. 57 del decreto ley N° 8904/77 por el Dr. Agustín Alfredo Hijano -por su propio derecho- a fs. 916?
A la primera cuestión planteada el señor Juez doctor Riccitelli dijo:
I.1. A fin de abordar la primera cuestión planteada, es del caso recordar que la Alzada, en tanto juez final de los recursos ordinarios, hállase plenamente habilitada para analizar -de manera oficiosa- la concurrencia de sus presupuestos procesales, al tratarse de una materia estrictamente vinculada con el orden público y que refiere, precisamente, a su jurisdicción y competencia funcional (cfr. doct.Para continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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