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JURISPRUDENCIACajas de seguridad. Sustracción del contenido. Responsabilidad del banco. Obligación de resultado. Prueba
Se confirma el fallo que hizo lugar a la demanda de daños deducida contra el banco a raíz de la sustracción de los bienes que la actora tenía guardados en su caja de seguridad, al haber incumplido con la obligación de custodia que pesaba sobre la entidad.
En Buenos Aires a los 4 días del mes de julio de dos mil diecinueve, hallándose reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por caratulados, «RUBEL SARA C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ORDINARIO» (Expte. N° Com 4107/2016/CA1), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Machin, Villanueva.
Firman los doctores Eduardo R. Machin y Julia Villanueva por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada a fs. 520/538?
El Señor Juez de Cámara Doctor Eduardo Roberto Machin dice:
I. La sentencia:
I. Viene apelada la sentencia de fs. 520/538 y fs. 541/542, que hizo parcialmente lugar a la demandada incoada por la Sra. Sara Rubel contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires a fin de obtener el cobro de la indemnización de los daños y perjuicios que alegó haber sufrido a causa del hecho ilícito acaecido en su caja de seguridad individualizada en el escrito inicial.
II. Para así sentenciar, el magistrado de grado:
a) Atribuyó responsabilidad al accionado frente a la actora por el hecho ilícito ocurrido, atento que entendió que el banco había asumido con su cliente una obligación de resultado en la custodia y seguridad respecto de los objetos depositados en su caja de seguridad. En ese contexto puntualizó que resultaba imposible asimilar el robo a un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor insuperable o imprevisible como pretendía el banco para eximirse de responsabilidad, sino que la excusa admisible debía ser notoriamente ajena al servicio prestado por el banco y no de un acto de criminalidad del hombre, por ser precisamente éstos últimos los riesgos que motivan al cliente a contratar una caja de seguridad.
Agregó que el deber de custodia que asumió la entidad bancaria le imponía obtener un resultado consistente en la conservación de la integridad de lo depositado en la caja, siendo relevante la ausencia del resultado previsto.
b) Estimó apropiado tener por inválidaPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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