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JURISPRUDENCIAOrganismo público. Información
Se hace lugar al amparo ordenando que la IGJ entregue a la actora la información solicitada, en tanto las actuaciones obrantes revisten carácter público y deben estar a la libre consulta de los interesados, según decreto 1172/03 que regula el acceso a la información pública.
En Buenos Aires a los once días del mes de junio de dos mil quince, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos, «STOLBIZER MARGARITA C/ INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA S/ AMPARO», Expediente N° COM 37620/13, en el que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctora Tevez, Doctor Barreiro y Doctor Ojea Quintana.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 105/114?
La Señora Juez de Cámara Doctora Alejandra N. Tevez dice:
I. Antecedentes de la causa.
a. Margarita Stolbizer (en adelante, «Stolbizer») inició acción de amparo en los términos de la Ley 16.986 y art. 43 de la Constitución Nacional (en adelante, «CN») contra la Inspección General de Justicia (en adelante, «IGJ»). Ello así, a fin de obtener que: a) se ordene a la accionada que le entregue en un plazo breve cierta información vinculada con una sociedad anónima, y b) «…se aclare la función de publicidad que posee el Registro Público de Comercio…» (sic.) a cargo de aquélla.
Sostuvo que el día 18 de julio de 2013 requirió a la demandada fotocopias simples de la documentación inscripta de la sociedad «Austral Construcciones S.A.» y que, sin embargo, ninguna respuesta obtuvo. Ello así, pese a haber presentado un pedido de pronto despacho el 30 de agosto del mismo año.
Tildó de arbitrario e ilegítimo el accionar de la IGJ y efectuó distintas consideraciones respecto del derecho de acceso a la información pública sobre las actividades de la Administración, que estimó elemental para un Estado Democrático de Derecho.
Expuso que esta acción es admisible pues cumple con todos los requisitos exigidos por el art. 43 de la CN para su procedencia. Así, indicó que hay un acto u omisión de autoridad pública que en forma inminente amenaza, con ilegalidad y arbitrariedad manifiesta, derechos fundamentales y garantías reconocidas por la CN, sin que exista un medio judicial más idóneo en su resguardo.
Arguyó, en lo que aquí interesa referir, que el derecho de acceso a la información pública vulnerado está expresamente reconocido en distintos tratados internacionales con jerarquía constitucional, a saber: Convención Americana de Derechos Humanos (art. 13), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 19) y Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 19).
Agregó que se infringió también el derecho a peticionar ante las autoridades recogido en el art. 14 de la CN y el art. 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Reiteró que no existe otro medio judicial más idóneo que resguarde los derechos fundamentales aquí violentados.
Reseñó ciertas circulares dictadas por la IGJ y, en particular, aquellas que reglamentan el acceso a la información pública y en las que se exige la acreditación de un interés legítimo por parte del requirente. Y alegó que se contraponen al carácter público de todas las inscripciones y actuaciones que existen en el Registro Público de Comercio, conforme el art. 9 de la Ley 19.550, Decreto 1493/82 -reglamentario de la Ley 22.315-, art. 3 de la Ley 26.047, Resolución General N° 7/05 de la IGJ, Decreto 2290/00 y Decreto 1172/03 (Anexo VII), instrumentos todos que recogen el derecho de los ciudadanos a acceder a la información.
Citó doctrina en sustento de su posición.
Arguyó que el derecho a la información en poder del Estado es esencial, pues contribuye a transparentar los actos de gobierno y propendePara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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