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JURISPRUDENCIAPrenda. Mutuo prendario. Derecho real. Características. Prenda con registro. Daño moral
Se hace lugar a la demanda por daños y perjuicios interpuesta por los actores, quienes habían comprado un automóvil en un concesionario concretando a tal efecto un préstamo prendario con el banco codemandado, quien debe responder por los perjuicios causados en razón de haber omitido contratar el seguro de automotor en relación con el auto adquirido.
En Buenos Aires, a los 3 días del mes de mayo de dos mil dieciséis, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia del Señor Prosecretario Letrado de Cámara, para entender en los autos caratulados «PORTILLO VILMA ANDREA y otro c/ BANCO FINANSUR S.A. y otros s/ Ordinario» (Expediente Nº 35.603/2008), originarios del Juzgado del Fuero N° 5, Secretaría N° 9, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que debían votar en el siguiente orden: Dra. Isabel Míguez, Dr. Alfredo Arturo Kí¶lliker Frers y Dra. María Elsa Uzal.
Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara Doctora Isabel Míguez dijo:
I.- ANTECEDENTES DEL CASO.
En la sentencia de fs. 431/439, el Sr. Magistrado de grado rechazó la demanda deducida por Vilma Andrea Portillo y Fausto Daniel Portillo contra Banco Finansur S.A., Mundo Car S.A. y José De Lisio, con costas a cargo de los coactores en su calidad de vencidos.
Los hechos del sub examine han sido sintetizados en el fallo indicado en lo que el Sr. Juez a quo estimó razonable consignar y a esa referencia cabe remitirse, brevitatis causae.
II.- EL RECURSO.
El pronunciamiento de la anterior instancia fue apelado únicamente por la parte actora, quien introdujo su recurso a fs. 440 y lo fundamentó con el memorial de fs. 496/500, el cual fue replicado por los codemandados Banco Finansur S.A. y Mundo Car S.A. mediante las presentaciones de fs. 506/512 y fs. 514/516, respectivamente.
i) Se quejó la accionante de que el Juez de grado hubiera determinado que el contrato de prenda de marras resultaría nulo por haberse inscripto con anterioridad al perfeccionamiento del mutuo, dado que este último es un contrato real que se perfecciona con la entrega de la cosa (art. 2242 C.Civ.), en tanto que la prenda es un derecho real de garantía y, como tal, accesorioPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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