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JURISPRUDENCIADefensa del consumidor. Abuso del derecho. Indemnización. Aseguradora. Precio. Crédito prendario. Daño punitivo. Devaluación
Se hace lugar a la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el consumidor, habida cuenta que el tribunal interpretó que la aseguradora codemandada, por intermedio de la compañía financiera, obtuvo un lucro injustificado y abusivo frente al consumidor como consecuencia de tomar provecho de un particular contexto de contratación, cobrándole una prima de seguro más cara que la que ofrecía en el mercado. Lo destacable y novedoso del fallo es la aplicación del daño punitivo como medio de sanción un abuso procesal de los demandados. En este punto, se dijo que la aplicación del daño punitivo puede -y debe- funcionar como una medida tendiente a desmantelar el provecho obtenido por la demandada con la demora injustificada en el cumplimiento de su obligación, al judicializar la cuestión de manera abusiva, lucrando con el pago tardío de una indemnización licuada por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 9 días del mes de octubre de 2018, reunida la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados «FAGGIOLINI, LUIS ALBERTO C/ GPAT COMPAÑÍA FINANCIERA S.A. Y OT. S/ RECLAMO CONTRA ACTOS DE PARTICULARES», habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Ricardo D. Monterisi y Roberto J. Loustaunau.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1ª) ¿Se encuentra desierto el recurso de apelación interpuesto por la codemandada Comar Automotores S.A. mediante escrito electrónico del 27 de junio de 2018 a las 11:28 a.m.?
2ª) ¿Es justa la sentencia definitiva dictada el 05 de junio de 2018 y que obra glosada a fs. 452/474?
3ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Monterisi dijo:
I) El recurso presentado por la firma Comar Automotores S.A. debe declararse desierto (artículo 246 primer párrafo, 260 y 261 del CPCCBA).
Memoro que si bien el primer juicio de admisibilidad del remedio procesal intentado fue llevado a cabo por el a quo, esa sola circunstancia no produce la apertura de la segunda instancia ya que esta Alzada es quien efectúa una nueva revisión sobre la admisibilidad formal del recurso, que de ningún modo resulta condicionada por la decisión anterior (Sala II, causas 103.335, RSI 1031/97 del 28/08/97; 105.704, RSI 165/98 del 12/03/1998; 106.354, RSD 204/98 del 25/06/98; 110.964, RSD 497/99 del 9/11/99; 128.379 RSD 462/861 del 2/6/2009; entre otras).
En el caso en estudio, la sentencia definitiva del 05 de junio de 2018 -fs. 452/474- fue apelada por la parte demandada mediante la presentación electrónica del 27 de junio de 2018 a las 11:28 a.m.
El remedio le fue concedido el 04 de julio de 2018 -fs. 480, punto II-, providencia de la que la recurrente quedó notificada por nota el viernes 6 de julio de 2018. Tratándose de un proceso sumarísimo, de conformidad con la regla contenida en el artículo 496 inc. 2° del CPCCBA, una vez concedido el recurso la parte tiene dos días para presentar el memorial.
Dicho plazo, considerando el feriado nacional del lunes 9 de julio, finalizó el miércoles 11/07/2018, no obstante la posibilidad de cumplir la carga en las primeras cuatro horas de despacho del jueves 12/07/2018 (artículo 124 in fine y 153 del CPCCBA).
La recurrente depositó el memorial en el servidor del Poder Judicial el 20 de julio de 2018 a las 13:47 p.m., fuera del plazo de ley, motivo por el cual corresponde declararPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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