Recusación con causa. Artículo 17 inciso 7 del CPCCN
Se rechaza la recusación formulada, pues no se advierte seriamente demostrada la configuración de ninguna de las causales previstas en el artículo 17 del CPCCN.
Buenos Aires, 3 de agosto de 2018.-
Y VISTOS:
Liminarmente señálase que esta Sala solamente resolverá acerca de la recusación formulada por la accionada contra el juez de grado, pues lo demás pretendido en el escrito de fs. 1/5 excede la competencia de este Tribunal (art. 277 CPCC).
1.) La sociedad demandada Colyns SA dedujo recusación con causa respecto del juez actualmente a cargo del Juzgado del Fuero N° 5 con fundamento en el art. 17, inc. 7 CPCCN.
Sostuvo que, al haber dictado el auto de fecha 22/6/18 de los autos principales incurrió en un prejuzgamiento notorio, pues resolvió haciendo propias las manifestaciones volcadas por un interventor veedor o informante, intimándola a entregar a dicho auxiliar los libros societarios, a los fines de llevar adelante la asamblea convocada en aquellos autos. Señaló que ello importaba un adelantamiento de criterio inaceptable para la etapa embrionaria del procedimiento, lesionando los derechos del debido proceso, las prescripciones de las leyes aplicables a la materia y permitiendo que las funciones del auxiliar se vean exorbitadas.
2.) El Sr. Juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 5 formuló, en fs. 7, el informe que prevé el CPCC: 26, donde rechazó encontrarse incurso en la causal invocada.
Por su parte, la Sra. Fiscal General ante esta Cámara se expidió a fs. 16/17 en el sentido de rechazar la recusación deducida.
3.) Como premisa general debe puntualizarse que, en materia de recusación, debe adoptarse un criterio restrictivo, dada la trascendencia y gravedad que tal acto trasunta (conf. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial”, T° II-A, pág. 480 y sus citas).
Sentado ello, puntualízase que la configuración de la causal de prejuzgamiento tiene como presupuesto que el juez haya emitido opinión intempestiva sobre cuestiones aún no decididas, adelantando la solución final de la controversia. Mas cuando el juicio emitido haya sido indispensable en el momento en que se ha expresado y siempre que se haya mantenido dentro de los límites del aspecto oportunamente considerado y valorado, no existe prejuzgamiento.
De ahí que, en tales términos, si el magistrado proveyó oportunamente con base en las constancias de la causa -como sucede el caso de autos-, no se verifica la causal alegada, por lo que no cabe más que la desestimación de la recusación propuesta.
En efecto, de los términos vertidos en el escrito de recusación se extrae que la recusante funda su planteo, principalmente, en su disconformidad con la forma en la que el juez ha decidido las cuestiones que se suscitaron en el expediente, mas dicho proceder, si es que se entiende que se han cometido errores al decidir, debe ser reparado a través de los recursos pertinentes, vías por las que debe solicitar que se revea lo resuelto, siendo improponible el uso de la recusación a tal fin.
Efectivamente, tal como se ha dicho precedentemente, coincide la jurisprudencia de nuestros Tribunales en que el remedio a la supuesta existencia de irregularidades, defectos, vicios o desaciertos en el trámite y en las decisiones judiciales debe buscarse en los recursos previstos en la ley procesal (CNCiv. Sala F, 30.4.96, “Círculo Yoga Swami Pranavananda y otros c/ Alcántara, Silvia B. y otros”, LL 1997-A, 378, jurisp. agrup., caso 11.278; en esa línea, CNCom, esta Sala A, 14.5.87, “Ferrari Hardoy, Martín c/ Plinto SA s/ sum.”; íd. Sala C, 25.2.93, “Ordas, Juan s/ quiebra s/ inc. recusación con causa”; íd., Sala C, 5.7.85, “Meline, Atilio c/ Cassinelli, Guido s/ ejec.”; íd. B, 26.2.91, “Cía. Azucarera del Norte SA s/ quiebra s/ inc. de recusación con causa”; íd. Sala C, 5.11.93, “Piscicelli c/ Ind. Frigor Oeste s/ inc. de recusación con causa”).
En consecuencia el eventual desacierto en que pudiera haber incurrido el magistrado en la tramitación de la causa o en las decisiones que adopte en el curso de la misma no constituye fundamento suficiente para obtener el apartamiento de aquél del conocimiento de la causa. El eventual yerro de hecho o de derecho cometido por el juzgador no habilita su recusación, atento el carácter excepcional del instituto que no puede ser utilizado como vía recursiva propia (esta esta Sala A, 29-5-96, “Martínez Miguel s/ conc. civil liquidatorio s/ inc. de recusación con causa”).
Por ende, no se advierte seriamente demostrada la configuración de ninguna de las causales previstas por la norma legal citada, como para apartar al señor juez del conocimiento de las actuaciones.
4.) Como corolario de lo expuesto, se RESUELVE:
Rechazar la recusación con causa formulada en fs. 1/5.
Notifíquese a la Sra. Fiscal General la presente resolución.
Remítase este cuadernillo al Juzgado del Fuero N° 6 -Sec. N° 12-, donde se encuentra radicado provisoriamente el juicio principal, a fin que este incidente sea agregado a sus antecedentes.
Cumplido ello, el Juez hoy interviniente devolverá las actuaciones al Juzgado de su radicación originaria en donde deberán efectuarse las notificaciones pertinentes.
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos los treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
MARÍA ELSA UZAL
MARÍA VERÓNICA BALBI
Secretaria de Cámara
033234E