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JURISPRUDENCIAResponsabilidad médica. Conversión de cirugía laparoscópica a convencional
Se revoca la sentencia apelada y se hace lugar a la demanda por daños y perjuicios, en el entendimiento de que cabe atribuir responsabilidad a la accionada por la conversión de la cirugía de laparoscópica a convencional, sin haber plasmado adecuadamente los motivos en el protocolo quirúrgico.
En la Ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los 26 días del mes de Junio de 2018, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial de Morón, Doctores José Luis Gallo y Roberto Camilo Jordá, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: «S. R. C/ CURCIO MESSINA GERALDINE CLARISA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» MO-9099-09, habiéndose practicado el sorteo pertinente -art. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- resultó que debía observarse el siguiente orden: JORDÁ-GALLO, resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Es ajustada a derecho la resolución apelada?
VOTACION
A LA CUESTION PROPUESTA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JORDÁ, dijo:
1) La Sra. Juez Titular del Juzgado de Primera instancia en lo Civil y Comercial nro. 3 Departamental, dictó sentencia a fs. 810/824vta. mediante la cual rechazó la demanda promovida, con costas al accionante.-
Contra tal manera de decidir, se alzó la parte actora interponiendo a fs. 825 recurso de apelación, el cual fue concedido libremente a fs. 826 y se fundamentó con la expresión de agravios obrante a fs. 844/848, que no fuera replicada.-
En esencia, el actor se queja del rechazo de demanda; habla, fundamentalmente, de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas y hace alusión, seguidamente, al análisis del plexo probatorio, especialmente del dictamen pericial y en base a todo ello solicita que se haga lugar a la demanda.-
Ni los demandados ni la citada en garantía han contestado los agravios.-
Finalmente, a fs. 863vta. se llamó «autos para sentencia»; providencia que, consentida, deja las actuaciones en estado de resolver.-
2) Previo a todo, he de efectuar dos aclaraciones.-
La primera es que, a mi juicio, la expresión de agravios sortea holgadamente las exigencias del art. 260 del CPCC.-
La segunda es que, al igual que lo ha hecho la Sra. Juez de Grado, entiendo que el caso debe subsumirse y juzgarse a la luz de la preceptiva vigente al momento en que acontecieron los hechos, siguiendo la misma orientación que ha adoptado este Tribunal de manera pacífica (ver causa nro. 63104 R.S. 269/15, entre infinidad de otras en el mismo sentido).-
Efectuadas estas precisiones liminares, he de recordar -antes que nada- algunas consideraciones que he realizado en materia de responsabilidad médica.-
Decía, al respecto, en la causa 56.773, R.S. 23/10, que: «la Suprema Corte de Justicia Provincia ha definido a la responsabilidad profesional como aquella en la que incurre el que ejerce una profesión, al faltar a los deberes especiales que ésta le impone (Ac. 31.702 fallo del 22-12-1987; Ac. 39.597 fallo del 13-9-1988; entre muchísimas otras), constituyendo parte especial de la responsabilidad en general, sometida a los mismos principios que esta (Sup. Corte Bs. As. Ac. 31.702 fallo del 22-12-1987; Ac. 38.114 fallo del 25-10-1988; Ac. 45.177 fallo del 30-4-1991; entre otros).-
La relación médico-paciente, por lo general (y este caso no es la excepción), tienePara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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