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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los veinticuatro (24) días del mes de julio de 2020, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: «P. R. c/INSTITUTO POLYMEDIC S.R.L. Y OTROS s/ORDINARIO» Expte. Nº 98694 (21282 r.C.A.) venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería Nº 3 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) la SALA, dijo:
I.- La sentencia en recurso
Viene apelada la sentencia de fecha 6.12.2018 (fs.663/671) dictada por el juez Pedro A. CAMPOS quien, previo desestimar la defensa de prescripción, rechazó la demanda promovida por (el 07.08.2013) contra A. J. C. y R. H. M. mediante la cual les reclamó el resarcimiento de los daños causados por mala praxis en la intervención del 10.05.2010 -cirugía para reparación de la válvula mitral- realizada en el Instituto Polymedic S.R.L. de esta ciudad y que -ante la sospecha de un tumor o quiste hidatídico-, derivó en una segunda intervención -el 16.11.2012- en el Hospital de Clínicas José de San Martín -de C.A.B.A.- a resultas de la cual se constató un oblito quirúrgico -compresa de gasa de 30cm- cuyo olvido atribuyó a aquella primera operación, como así también las secuelas físicas que padece -las estimó en un 40% de incapacidad-, y por las que reclamó una indemnización de índole patrimonial -daño emergente- y extra patrimonial -daño psicológico y moral-.
Impuso las costas del proceso en el orden causado (art. 62 del CPCC) y fijó honorarios – de los letrados y peritos intervinientes- sobre una base regulatoria estimada en $ 400.000 a la fecha de interposición de la demanda -para lo cual aplicó el criterio del STJ en «Marcos de Aguirre»- por ser el monto por el cual estimativamente hubiera progresado.
I.-a) Los fundamentos del rechazo
Memorando lo fallado, el juez principia por señalar los hechos controvertidos -la supuesta mala praxis, los supuestos daños y perjuicios sufridos por el demandante y la responsabilidad de los demandados, la procedencia de los rubros y montos reclamados y prescripción de la acción- y que para su resolución aplicará el Código Civil -por la fecha de ocurrencia del hecho y lo previsto por el art. 7 del CCyC-, desestima la defensa de prescripción -opuesta a fs. 194 punto II y fs. 252 punto V- dado que fue planteada «para el caso que la demanda haya sido interpuesta en forma extemporánea y vencido el plazo legal», pero sin argumentar el soporte fáctico en base al cual la consideran prescripta y, además, porque si bien la imputación de mala praxis lo es respecto de la intervención del 10.05.2010 «… P toma conocimiento del hecho imputado en autos» el 16.11.2012, de allí que, al haber interpuesto la demanda el 07.08.2013, no estaba prescripta (fs. 666vta.).
Bajo esas premisas, pasa a analizar el primer hecho en debate -la supuesta mala praxis médica- señalando que «del escrito de fs. 38/49 sePara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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