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JURISPRUDENCIA
SOCIEDADES COMERCIALES
Sociedad anónima. Acciones. Compraventa
En Buenos Aires, a los 28 días del mes de diciembre de dos mil once, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra. Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados «Isaura S.A. c/ Dycasa Dragados y Construcciones S.A. y otros s/ ordinario» (Expte. Nº 083288, Registro de Cámara Nº 013605//2005), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 7, Secretaría Nº 14, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctora María Elsa Uzal, Doctora Isabel Míguez y Doctor Alfredo Arturo Kí¶lliker Frers. La Dra. Isabel Míguez no interviene en el presente Acuerdo por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN).
Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, la Señora Jueza de Cámara, la Dra. María Elsa Uzal dijo:
I. Los hechos del caso.
1) A fs. 479/518 se presentó Isaura S.A., por apoderado, y promovió demanda contra Dycasa Dragados y Construcciones S.A. (en adelante «Dycasa»); Iglys S.A. (en adelante «Iglys») e Impregilo International Infraestructures N.V. (en adelante «Impregilo») por daños y perjuicios derivados del incumplimiento de cierto contrato de opción de compra de acciones y que estimó en la suma de u$s 514.098; con más sus intereses y las costas del proceso.
Relató que el 30.12.97 celebró con Latin American Investment Bank Bahamas Limited (en adelante «LAIB») un contrato de cesión de derechos, por el que aquél le cedió el 1 % de sus derechos y obligaciones con respecto a una opción de compra que le otorgaba el derecho a adquirir el 2,3335 % del capital social de la empresa Autopistas del Sol S.A. (en adelante «Ausol»).
Manifestó que de ese contrato surge que Isaura S.A. abonó la suma de u$s 1.800.000 como precio de la cesión, a través de transferencia bancaria realizada desde la cuenta en dólares Nro. . del Citibank N.A. New York, de su titularidad, a la cuenta Nro. . que poseía la cedente LAIB en el mismo banco.
Agregó que en virtud de la importancia de la inversión efectuada, su parte tuvo muy en cuenta la fecha máxima prevista en el contrato de opción para la realización de la oferta pública inicial de las acciones de Ausol S.A. (en adelante «la OPI de Ausol»), la que no podría ir más allá de los cinco años de la fecha de celebración del contrato de concesión entre Ausol y el Estado Nacional, plazo que debía cumplirse el 19.07.99.
Agregó que, mediante la cesión de los derechos de LAIB, Isaura S.A. pasó a ser titular de una opción de compra por el 1 % de las acciones de Ausol en los términos previstos en el contrato de opción.
Indicó que el contrato de opción fue celebrado el 11.01.95 entre Citibank S.B., por un lado, y Sideco Americana S.A., Dragados y Construcciones S.A., Impregilo S.A., Dycasa S.A. e Iglys S.A. por el otro. Agregó que el 26.12.97 el mentado contrato sufrió una enmienda entre cuyas modificaciones señaló las siguientes:
a) que la opción de compra pertenecía a LAIB por cesión efectuada a favor de la misma por su titular originario, Citibank S.A.; y
b) que los otorgantes de la opción de compra y, por ende, obligados a las estipulaciones volcadas en el contrato, pasaron a ser Sideco y las aquí demandadas Dycasa S.A. e Iglys S.A., en las proporciones allí referidas.
Precisó que, según las cláusulas que transcribió, la opción de compra de acciones fue otorgada originariamente a favor de Citibank S.B. en pago de sus servicios prestados y a prestar como asesor financiero exclusivo de los accionistas de Ausol y de la sociedad; y agregó que los otorgantes utilizaron el instrumento para facilitar el cobro a Citibank S.B. de sus honorarios pasados y futuros por su actuación como asesor de Ausol, pero que al mismo tiempo, con el mismo instrumento pretendieron echar por tierra los legítimos derechos adquiridos por su parte y aprovecharse para solventar las comisiones adeudadas por Ausol.
Argumentó que de esta manera, quedó asegurado para Citibank S.B. en forma irrevocable la posibilidad de hacer circular la opción de compra, haciéndose de fondos recibidos por terceros -como en su caso, al ser cliente de dicho banco-, ofreciéndoles esa inversión a través de la cesión de la opción de compra con la finalidad de que pudieran ejercerla en los términos acordados en el respectivo contrato.
Refirió que, posteriormente, Citibank S.B. cedió la opción a LAIB -controlada y/o subsidiaria de Citibank N.Y.-, la que a su vez continuó haciendo circular la opción, vendiéndole a Isaura S.A., una parte de la misma, representativa del 1 % del paquete accionario de Ausol, por el precio de de u$s 1.800.000.
Manifestó que Citibank N.Y. fue el verdadero beneficiario del precio en concepto de parte de sus honorarios y señaló que LAIB -con domicilio en las Bahamas- fue utilizada como una pantalla legal por Citibank S.B. y Citibank N.Y. por cuestiones impositivas desconocidas en ese momento por su parte. Indicó que negoció y contrató la opción de compra que le fuera cedida por LAIB, directamente con Citibank N.Y.
Señaló que el negocio de la «opción de compra» fue elaborado por Citibank S.B. y por su casa matriz Citibank N.Y. con el consentimiento de los accionistas de Ausol para que aquéllos abonasen los servicios financieros prestados por la entidad bancaria sin desembolsar un solo centavo. Agregó que de esa manera, no sólo Citibank S.B. evitaba pagar el impuesto a las ganancias, sino que tenía en su poder una oferta muy atractiva para potenciales inversores y negociable a valores muy superiores a los que hubiese percibido si los accionistas de Ausol hubieran pagado directamente su comisión por los servicios financieros prestados.
Seguidamente se expidió sobre el objeto del contrato, destacando que su parte adquirió la opción de compra mediante el desembolso de una importante suma de dinero, a los fines de hacerla efectiva en el momento comprometido contractualmente. Agregó que el tiempo pactado para el ejercicio de la opción revistió fundamental importancia y transcribió diferentes cláusulas del contrato relativas al período de compra y al precio de la OPI.
Concluyó en que adquirió una opción de compra del 1 % del paquete accionario de Ausol S.A. para que fuera ejercida en la OPI de Ausol dentro del plazo que debía correr desde la fecha de fijación del precio de dicha OPI y hasta la fecha de pago del precio de aquélla a los otorgantes.
Señaló que, habida cuenta de la fecha en que comenzara la vigencia del contrato de concesión -19.07.94-, conforme lo dispuesto en la cláusula 4.1 de aquél y en la cláusula 3.2 del contrato de fideicomiso celebrado en entre Citibank S.B. y los accionistas de Ausol, la OPI DE AUSOL debía necesariamente tener lugar con anterioridad al 19.07.99 o como máximo en esa fecha.
Refirió a las cláusulas segunda, sexta y séptima del contrato de opción de compra y concluyó en que la misma fue otorgada de manera incondicional, que el plazo para ejercerla no podía ser modificado y que los otorgantes no podían efectuar actos que pudieran alterar los derechos adquiridos por el beneficiario.
Por tal motivo, concluyó en que no podían alterarse los términos de la opción a través de acuerdos celebrados entrePara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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