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JURISPRUDENCIATrata de personas. Explotación sexual. Valoración del testimonio de las víctimas. Revocación de sobreseimiento
Se revoca el sobreseimiento de los encartados en orden al delito de trata de personas destinada a la explotación sexual de las víctimas, pues el temperamento desincriminatorio se fundó exclusivamente en los testimonios de las víctimas, los cuales no aparecen como determinantes para afirmar la inexistencia de delito.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 6 días del mes de agosto de dos mil dieciocho, se reúnen los miembros de la Sala Primera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores Gustavo M. Hornos, Ana María Figueroa y Carlos Alberto Mahiques bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el Secretario de Cámara, Dr. Walter Daniel Magnone, con el objeto de dictar sentencia en la causa N° FCR 63002346/2012/CA3-CFC1 del registro de esta Sala, caratulada «AVILA YOPLA, Flor Merci y otros s/recurso de casación» de la que RESULTA:
I. Que la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, Provincia de Chubut, resolvió, en lo que aquí interesa, confirmar la resolución del Juzgado Federal de Rio Grande, Provincia de Tierra del Fuego, que dispuso el sobreseimiento de Ávila Yopla Flor Merci Yagirá, Juliana del Rocío Avila Yopla y Gary Bernardo Campos Llopla en orden al delito por el que fueran indagados oportunamente -haber recibido y acogido a mujeres mayores de edad con el fin de explotar económicamente el ejercicio de la prostitución de las mismas en beneficio propio habiéndose aprovechado de la vulnerabilidad de las mismas en el bar nocturno «La Diabla- haciendo expresa mención de que la formación de este proceso no afectó ni afecta el buen nombre y el honor del que gozaren (fs. 1834/1841 y resolución de fs. 1772/1785 respectivamente).
II. Contra dicha resolución interpuso recurso de casación el Representante del Ministerio Público Fiscal (fs. 1842/1850vta.). El recurso fue concedido a fs. 1851/vta. y mantenido a fs. 1858.
III. El representante del Ministerio Público Fiscal, fundó su recurso de casación en el art. 456 del C.P.P.N. (fs. 1842).
En ese carril, el Fiscal se agravió al considerar que la sentencia recurrida es arbitraria por tener fundamentos contradictorios e incongruentes con la normativa sustantiva y procesal (fs. 1485vta.).
El recurrente afirmó que, del estudio pormenorizado del expediente y de las pruebas obrantes en el mismo, es evidente que se trata de un caso «…de delito de trata de personas, y sin lugar a dudas de una violación a la ley de profilaxis y facilitación o explotación de la prostitución ajena. Pues se daba acogida a personas vulnerables -provenientes de otras provincias y hasta del extranjero, no se indagó sobre su grado de alfabetización ni de conocimiento real de su situación,- explotando su trabajo. Se encuentra fehacientemente probado en autos que la mayoría de las mujeres relevadas ejercían la prostitución en el local «La Diabla Disco Pub» en la ciudad de Río Grande, más allá de lo que las nombradas hayan manifestado al momento de haber sido entrevistadas» (fs. 1845vta.).
Manifestó que las probanzas reunidas hasta el momento desprenden la existencia de suficientes indicios que, a criterio del recurrente, configuran una base fáctica suficiente a los fines del dictado del auto de procesamiento respecto de la totalidad de los imputados (fs. 1846).
En relación a la valoración de las declaraciones testimoniales, el representante Fiscal sostuvo que «…tanto el auto de procesamiento como el de sobreseimiento no puede estar basado única y fundamentalmente en las testimoniales brindadas por las víctimas de trata de personas. Pero más gravoso resulta, que en el presente caso, se fundamente el dictado de sobreseimiento de los imputados en la falta de reconocimiento por parte de las declarantes del ejercicio de la prostitución como de la existencia de una relación laboral con los aquí investigados. Tal errónea interpretación en la que recaen tanto el a quo como así también la Alzada, se contradice en un primer momento con las propias conclusiones vertidas por la Licenciada en Trabajo Social que suscribió el informe de fs. 1757/1762» (fs. 1846vta.). Agregó que las declaraciones brindadas por las presuntas víctimas en el propio lugar donde se ejercía la explotación sexual deben ser consideradas en ese contexto. Citó jurisprudencia de esta Cámara Federal de Casación Penal en abono de su postura.
Por otra parte, en relación a la situación de vulnerabilidad de las mujeres entrevistadas, el Fiscal manifestó que surge palmariamente y de modo innegable el estado de vulnerabilidad de las mujeres en base a la nacionalidad, domicilio de los hijos de algunas y condiciones de higiene del local bailable (fs. 1848/1849)
En último lugar, el recurrente se agravió por la existenciaPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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