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JURISPRUDENCIATrata de personas. Menor de 18 años. Fines de explotación
Se rechaza el recurso de casación interpuesto por la defensa contra la sentencia que condenó a los imputados como autor responsable y como partícipe secundario, respectivamente, del delito de trata de personas menores de 18 años.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 23 (veintitres) días del mes de diciembre del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Mariano Hernán Borinsky como presidente y los doctores Juan Carlos Gemignani y Gustavo M. Hornos como vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación de fs. 754/767 de la presente causa nº FCR91001111/2010/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: «T. G., M. E. y C. A., E. s/ recurso de casación»; de la que RESULTA:
I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia, provincia de Chubut, con fecha 27 de abril de 2015, en lo que aquí interesa, resolvió «1) CONDENA[R] a M. E. T. G. (…), como autora responsable del delito de trata de persona menor de 18 años, a la pena de cuatro años de prisión a cumplir en una cárcel federal, accesorias legales y las costas del juicio (arts. 1, 5, 12, 29 inc. 3., 40, 41, 45 y 145 ter. del Código Penal; y arts. 399, 403, 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal).
2) CONDENA[R] a E. C. A., DNI N° …, de las demás condiciones personales obrantes en autos, como partícipe secundario del delito de trata de persona menor de 18 años, a la pena de tres años de prisión en suspenso, y las costas del juicio; sujeto durante el plazo de tres años a las condiciones establecidas en los incisos 1, 3 y 8 del art. 27 bis del Código Penal, debiendo realizar 200 horas de trabajos no remunerados a favor del Estado o de una institución pública bajo apercibimiento de que el incumplimiento de cualquier condición, conllevará la revocación del beneficio y el encarcelamiento, según el art. 27 bis último párrafo del Código Penal y las costas de juicio, (arts. 1, 5, 26, 27 bis, 29 inc. 3, 40, 41, 46 y 145 ter del Código Penal y arts. 399, 403, 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal)» (fs. 751/751 vta.).
II. Contra dicha sentencia condenatoria la doctora María E. Fernández van Raap, Defensora Pública Oficial interpuso recurso de casación, que fue concedido a fs. 773/774 y mantenido a fs. 783.
III. La impugnante motivó sus agravios en los términos de ambos incisos previstos por el art. 456 del C.P.P.N.
En primer lugar, la defensa planteó la nulidad del proceso y, en particular las declaraciones indagatorias de sus asistidos, como todo lo actuado en consecuencia (arts. 167 inc. 3, 168 y 172 del C.P.P.N.). Ello, en el entendimiento que se vulneró el art. 36 de la Convención de Viena pues no se notificó la situación de sus asistidos a las autoridades consulares de su país de origen.
Aseveró que la actuación promiscua de la Asesoría Consular con la Defensoría Pública Oficial hubiera significado «una mejor defensa» para sus representados pues «llegaron a juicio sin haber declarado y sin haber controlado la prueba cargosa que se incorporó por lectura» (fs. 756/756vta.)
Respecto de la ausencia de perjuicio que afirmó el pronunciamiento impugnado, la recurrente señaló que «[n]o es jurídicamente correcto reclamar a quien padeció ese cercenamiento que demuestre en qué lo perjudicó el acto viciado que se le impuso» (fs. 756).
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