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«…El art. 43, al regular la acción de amparo dándole la jerarquía constitucional, establece en el segundo párrafo que podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación.el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización…»
«…Por otra parte, el art. 1° de la ley 23.592 contra la discriminación, establece que «quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados. A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos».
Algunos de los principales tratados internacionales de derechos humanos se han interpretado de tal manera que incluyen el VIH como motivo por el cual está prohibida la discriminación. Por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prohíbe la discriminación por diversos motivos, incluyendo «cualquier otra condición social», y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas ha confirmado que el «estado de salud (incluido el VIH/SIDA)» es un motivo prohibido de discriminación. El Comité de los Derechos del Niño ha llegado a la misma conclusión en relación con el art. 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño y también la antigua Comisión de Derechos Humanos señaló que la discriminación, actual o presunta, contra las personas con VIH/SIDA o con cualquier otra condición médica se encuentra tutelada al interior de otras condiciones sociales presentes en las cláusulas antidiscriminación. Los Relatores Especiales de la ONU sobre el derecho a la salud han adoptado esta postura (2 CIDH, «González Lluy y otros vs. Ecuador», sent. Del 1° de septiembre de 2015 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), párr. citado por Larsen, Pablo, en Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Ed. Hammurabi, pág. 88 y sus citas)…»
Fallo completo:
JUZG. NAC. CIV. n 22, 07/09/2021, «P., G. D. c/ HOSPITAL ALEMAN ASOCIACION CIVIL s/DAÑOS Y PERJUICIOS»
Buenos Aires, 7 de septiembre de 2021.
ANTECEDENTES
El reclamo del demandante y la posición de la demandada:
I. La demanda (pág. 19/34):
G. D. P. promueve demanda por daños y perjuicios por la suma estimativa de $ 783.000 o lo que más o menos resulta de la prueba a producirse con más intereses y costas del proceso contra el Hospital Alemán Asociación Civil.
Relata que fue contactado por Linkedin por la demandada para desempeñarse como cajero nocturno en el mes de enero de 2019.
Dice que concurrió a varias entrevistas que sorteó exitosamente, la primera de ellas con Magdalena García Artal de RRHH y la segunda con el responsable del sector cajas.
Refiere que para entonces, ya le habían dicho que las había sorteado con éxito, por lo que lo enviaron a realizar el examen médico pre ocupacional, el psicotécnico y el examen ambiental.
Explica que, en el examen médico, la demandada solicitó que el actor se haga un examen de VIH, lo que fue realizado violando las normas, pero que lamentablemente dio que el actor es VIH reactivo.
Considera que no pueden realizarse exámenes de VIH en un preocupacional sino que sólo pueden hacerse como partePara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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