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DECRETO 11877/1954

OBRAS Y SERVICIOS SANITARIOS

Reglamento para las Instalaciones Sanitarias Domiciliarias. Aprobación

del 16/07/1954; publ. 04/08/1954

Visto el expte. 846/954, del registro del Ministerio de Obras Públicas, por el que la Administración General de Obras Sanitarias la Nación eleva para su aprobación el Reglamento Relativo a las Instalaciones Sanitarias Domiciliarias de la Ciudad de Buenos Aires y poblaciones del interior de la República, y

Considerando:

Que la sanción de la ley 13577 Orgánica de la Repartición Recurrente, y la vigencia de la 13512 , sobre Propiedad Horizontal, obligan a la revisión del reglamento aprobado por decreto 2057 , del 23 de enero de 1946.

Que el proyecto elevado constituye una recopilación ordenada de normas de carácter técnico y jurí­dico que ha de sustituir a las que rigen actualmente y contiene previsiones tendientes a obviar los inconvenientes que la experiencia ha señalado, manteniendo, en lo demás, las disposiciones del actual reglamento, y atento lo propuesto por el ministro de Obras Públicas.

El presidente de la Nación Argentina, decreta:

Art. 1.- Apruébase el reglamento corriente a fs. 178/271, que forma parte del presente decreto, relativo a las instalaciones sanitarias domiciliarias de la Ciudad de Buenos Aires y poblaciones del interior del paí­s preparado por la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación.

Art. 2.- Comuní­quese, etc.

Perón – Dupeyron

Anexo

REGLAMENTO PARA LAS INSTALACIONES SANITARIAS DOMICILIARIAS

TÍTULO I:

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I:

PRELIMINARES

Art. 1.– La instalación del servicio domiciliario de provisión de agua es obligatoria en todo inmueble habitable que linde con calle en la cual haya sido habilitada y declarada de uso obligatorio la correspondiente cañerí­a distribuidora. Es también obligatoria la instalación domiciliaria para el servicio de desagí¼e cloacal y pluvial, si frente al inmueble hay, además, cañerí­a colectora de cloacas habilitada y declarada de uso obligatorio.

Iguales obligaciones alcanzan a los inmuebles que aunque no sean habitables, se utilicen para la crí­a y mantenimiento de ganado.

Se considera inmueble habitable al que tenga construcciones, de cualquier material, para resguardo contra la intemperie.

Art. 2.– Las disposiciones del art. 1 son también aplicables:

a) A los inmuebles que den frente a pasajes privados con salida a calle en la cual existan cañerí­as habilitadas y declaradas de uso obligatorio;

b) A los inmuebles interiores que tengan servidumbre de tránsito a través de fincas con salida a calle en la cual existan cañerí­as habilitadas y declaradas de uso obligatorio.

Art. 3.– Las instalaciones domiciliarias de provisión de agua y de desagí¼e se dividen en externas e internas. Son externas las que la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación construye en la ví­a pública para conectar las cañerí­as distribuidoras de agua y las colectoras de desagí¼e con las respectivas instalaciones internas. Son internas las que se construyen hacia el interior de las propiedades, desde los puntos que se indican en este artí­culo para sus enlaces con las conexiones externas.

Se fija como punto de enlace de las instalaciones domiciliarias de previsión de agua el extremo de salida de agua de la llave maestra, o del medidor en caso de ser instalado. La llave maestra y el medidor, cuando sean instalados, forman parte de la conexión externa.

Se establece como punto de enlace de las instalaciones domiciliarias de desagí¼e en colectora cloacal, o en conducto pluvial, el extremo de la conexión externa coincidente con la lí­nea demarcatoria del frente de la propiedad.

Las instalaciones internas, incluso sus enlaces con las conexiones externas, deben ser construidas y costeadas por los propietarios de acuerdo con las prescripciones de este reglamento.

Art. 4.– Las fincas en las cuales sea obligatorio instalar el servicio de agua, deberán tener, como mí­nimo, una canilla surtidora en cada vivienda independiente.

Las fincas en las cuales sea obligatorio instalar los servicios de agua y de desagí¼e cloacal y pluvial deberán tener, como instalación mí­nima en cada vivienda independiente, un recinto sanitario dotado de inodoro, una ducha, una canilla surtidora y desagí¼e de piso; además, una pileta de cocina y los caños de lluvia y albañales necesarios.

Se entiende por vivienda independiente todo lugar habitable con acceso directo a calle, pasaje público o privado, o caja de escalera.

La oficina podrá eximir de la obligación de colocar artefactos exigidos como integrantes del servicio mí­nimo en pequeños locales independientes, cuando así­ se solicite y siempre que, a su juicio, las caracterí­sticas y destino de esos locales los hagan inadecuados para vivienda.

Los inmuebles destinados a la crí­a y mantenimiento de ganado deberán tener las instalaciones que la oficina determine. Los inmuebles destinados total o parcialmente para establecimientos industriales, espectáculos públicos, inquilinatos, garages, etc., además los servicios mí­nimos establecidos precedentemente, deberán tener las instalaciones especiales que se indican en el presente reglamento, las que aconsejen la práctica o la experiencia y las que exijan las autoridades oficiales respectivas.

Art. 5.– Toda propiedad que se encuentre en las condiciones establecidas en los arts. 1 y 2 de este reglamento tendrá sus servicios domiciliarios completos e independientes, salvo que en dos o más inmuebles contiguos, pertenecientes a un mismo propietario, la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación resuelva consentir, con carácter precario, instalaciones en común.

Si esos inmuebles dejaran de pertenecer a un mismo propietario deberán independizarse sus servicios pero, en casos especiales y previa conformidad de las partes, se podrá autorizar el mantenimiento siempre con carácter precario, de las instalaciones en común.

Los propietarios de los inmuebles cuyos servicios domiciliarios estén conectados con los de propiedades linderas y deban ser independizados, no podrán interrumpirlos hasta tanto esas propiedades tengan sus servicios propios e independientes.

Art. 6.– En los casos comprendidos en el art. 2 , inc. a), la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación podrá consentir la instalación, en el pasaje privado, de cañerí­as de propiedad común a dos o más fincas con frente a dicho pasaje.

Con respecto a las cañerí­as de propiedad común, los condóminos serán responsables, ante la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación, del cumplimiento de las disposiciones de este reglamento.

Art. 7.– La Administración General de Obras Sanitarias de la Nación podrá autorizar a solicitud del propietario, la instalación de los servicios domiciliarios en fincas ubicadas fuera del radio habilitado, mediante prolongaciones internas de las cañerí­as instaladas en propiedades linderas ubicadas dentro de dicho radio o que posean servicio por prolongación. También podrá autorizar, para aquellas fincas la instalación de cañerí­as independientes para su servicio con tramos emplazados en una o más propiedades linderas, hasta llegar a los lugares de enlace con las instalaciones externas. En todos los casos será imprescindible que los propietarios de los inmuebles afectados por el trabajo presten su conformidad y se comprometan a mantener la servidumbre hasta tanto las fincas así­ servidas tengan instalaciones propias e independientes. Los propietarios de estas fincas deberán construir las obras necesarias para independizar sus servicios en cuanto se declaren de uso obligatorio las respectivas cañerí­as externas.

Art. 8.– En los casos previstos en los arts. 5 , 6 y 7 , el pago de los servicios se cumplirá independientemente con sujeción a las tarifas vigentes, como si cada finca tuviera su conexión propia.

Art. 9.– Dentro de los radios servidos con agua por la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación, o a una distancia inferior a 500 m de cualquier fuente de agua utilizada por ella, queda prohibido el uso de pozos absorbentes excavados o perforados hasta cualquier manto natural de agua, para el vertimiento de cualquier clase de lí­quidos, sin autorización expresa y previa de dicha Administración General.

Por toda infracción al respecto el Consejo de Administración podrá aplicar multa de doscientos a mil pesos moneda nacional.

Art. 10.– La Administración General de Obras Sanitarias de la Nación podrá autorizar el desagí¼e de lí­quidos residuales industriales en la colectora cloacal siempre que la capacidad de ésta lo permita y que las instalaciones respectivas se ejecuten en un todo de acuerdo con las disposiciones de este reglamento.

Si los lí­quidos residuales industriales contuvieran sustancias que pudieran dañar a los conductos, a las instalaciones mecánicas de la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación o al personalPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.

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