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LEY 24046

CONVENIOS INTERNACIONALES

Brasil

ENERGÍA NUCLEAR

Uso Exclusivamente Pací­fico de la Energí­a Nuclear. Acuerdo con Brasil. Aprobación

sanc. 05/12/1991; promul. 11/12/1991; publ. 24/12/1991

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.- Apruébase el Acuerdo entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil para el Uso Exclusivamente Pací­fico de la Energí­a Nuclear, que consta de veintidós (22) artí­culos y un (1) anexo, suscripto en Guadalajara (Estados Unidos Mexicanos) el 18 de julio de 1991, cuya fotocopia autenticada en idioma español forma parte de la presente ley.

Art. 2.- Comuní­quese, etc.

Pierri – E. Menem – Pereyra Arandí­a de Pérez Pardo – Fassi

Anexo

ACUERDO ENTRE

LA REPúBLICA ARGENTINA Y LA REPúBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL

PARA EL USO EXCLUSIVAMENTE

PACÍFICO DE LA ENERGÍA NUCLEAR

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Federativa del Brasil, en adelante “las Partes”:

Constatando los progresos logrados en la cooperación nuclear bilateral como resultado del trabajo común en el marco del Acuerdo de Cooperación en los Usos Pací­ficos de la Energí­a Nuclear, firmado en Buenos Aires el 17 de mayo de 1980.

Recordando los compromisos asumidos en la Declaraciones Conjuntas sobre Polí­tica Nuclear de Foz de Iguazú (1985), Brasilia (1986), Viedma (1987) e Iperó (1988), reafirmados por el Comunicado Conjunto de Buenos Aires del 6 de julio de 1990.

Considerando las decisiones adoptadas en la Declaración sobre Polí­tica Nuclear Común Argentino-Brasileña de Foz de Iguazú del 28 de noviembre de 1990.

Reafirmado su decisión de profundizar el proceso de integración entre ambos paí­ses.

Teniendo en cuenta el Tratado de Integración, Cooperación y Desarrollo entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil del 29 de noviembre de 1988 y el Protocolo n. 17 de Cooperación Nuclear del 10 de diciembre de 1986.

Reconociendo la importancia de la utilización de la energí­a nuclear con fines pací­ficos para el desarrollo cientí­fico, tecnológico, económico y social de sus pueblos.

Coincidiendo en que los beneficios de todas las aplicaciones de la tecnologí­a nuclear deberán ser asequibles para fines pací­ficos a todos los Estados.

Reafirmando los principios del Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina.

Han convenido lo siguiente:

COMPROMISO BÁSICO

Art. 1.– 

1. Las partes se comprometen a utilizar exclusivamente con fines pací­ficos el material y las instalaciones nucleares sometidos a su jurisdicción o control.

2. Las partes se comprometen, en consecuencia, a prohibir e impedir en sus respectivos territorios, y a abstenerse de realizar, fomentar o autorizar, directa o indirectamente, o de participar de cualquier manera:

a) en el ensayo, uso, fabricación, producción o adquisición, por cualquier medio, de toda arma nuclear, y

b) en el recibo, almacenamiento, instalación, emplazamiento o cualquier otra forma de posesión de cualquier arma nuclear.

3. Teniendo en cuenta que no existe, actualmente, distinción técnica posible entre dispositivos nucleares explosivos para fines pací­ficos y los destinados para fines bélicos, las Partes se comprometen, además, a prohibir e impedir en sus respectivos territorios, y a abstenerse de realizar, fomentar o autorizar, directa o indirectamente, o a participar de cualquier manera en el ensayo, uso, fabricación, producción o adquisición por cualquier medio de cualquier dispositivo nuclear explosivo, mientras persista la referida limitación técnica.

Art. 2.– Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo afectará el derecho inalienable de las Partes de desarrollar la investigación, la producción y la utilización de la energí­a nuclear con fines pací­ficos, preservando cada Parte sus secretos industriales, tecnológicos y comerciales, sin discriminación y de conformidad con sus arts. 1 , 3 y 4 .

Art. 3.– Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo limitará el derecho de las Partes a usar la energí­a nuclear para la propulsión u operación de cualquier tipo de vehí­culo, incluyendo submarinos, ya que ambas son aplicaciones pací­ficas de la energí­as nuclear.

Art. 4.– Las Partes se comprometen a someter todos los materiales nucleares en todas las actividades nucleares que se realicen en sus territorios, o que estén sometidas a su jurisdicción o bajo su control en cualquier lugar, el Sistema Común de Contabilidad y Control de Materiales Nucleares (SCCC) establecido en el art. V del presente Acuerdo.

SISTEMA COMúN DE CONTABILIDAD Y

CONTROL DE MATERIALES NUCLEARES

Art. 5.– Las Partes establecen el Sistema Común de Contabilidad y Control de Materiales Nucleares (en adelante “SCCC”), el cual tendrá como finalidad verificar, de conformidad con las pautas básicas fijadas en el Anexo que forma parte del presente Acuerdo, que los materiales nucleares en todas las actividades nucleares de las Partes no sean desviados hacia armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos, de acuerdo con el art. 1 .

AGENCIA BRASILEÑO-ARGENTINA DE CONTABILIDAD Y

CONTROL DE MATERIALES NUCLEARES

Art. 6.– Las Partes establecen la Agencia Brasileño-Argentina de Contabilidad y Control de Materiales Nucleares (en adelante “ABACC”), que tendrá personalidad jurí­dica para cumplir el objetivo que le asigna el presente Acuerdo.

OBJETIVO DE LA ABACC

Art. 7.– Será objetivo de la ABACC administrar y aplicar el SCCC conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo.

FACULTADES DE LA ABACC

Art. 8.– Serán facultades de la ABACC:

a) Acordar con las Partes nuevos Procedimientos Generales y Manuales de Aplicación, y las modificaciones eventualmente necesarias de las ya existentes;

b) Efectuar las inspecciones y demás procedimientos previstos para la aplicación del SCCC;

c) Designar a los inspectores que efectúen las inspecciones indicadas en el inc. b;

d) Evaluar las inspecciones realizadas para la aplicación del SCCC;

e) Controlar los servicios necesarios para asegurar el cumplimiento de su objetivo;

f) Representar a las Partes ante terceros en relación con la aplicación del SCCC;

g) Celebrar acuerdos internacionales con expresa autorización de las Partes; y

h) Actuar en justicia.

ÓRGANOS DE LA ABACC

Art. 9.– Serán órganos de la ABACC la Comisión y la Secretarí­a.

COMPOSICIÓN DE LA COMISIÓN

Art. 10.– La Comisión estará compuesta por cuatro Miembros, correspondiendo a cada Parte la designación la designación de dos de ellos. La Comisión será constituida dentro de los sesenta dí­as de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

FUNCIONES DE LA COMISIÓN

Art. 11.– La Comisión tendrá como funciones:

a) Velar por el funcionamiento del SCCC;

b) Aprobar los Procedimientos Generales y los Manuales de Aplicación referidos en el art. 8 , inc. a, negociados por la Secretarí­a;

c) Procurar los medios necesarios para el establecimiento de la Secretarí­a;

d) Supervisar el funcionamiento de la Secretarí­a, elaborando las instrucciones y directivas que en cada caso considere adecuadas;

e) Designar el personal profesional de la Secretarí­a y aprobar la designación del personal auxiliar;

f) Elaborar la lista de inspectores debidamente calificados, entre los propuestos por las Partes, que llevarán a cabo las tareas de inspección que les encargue la Secretarí­a;

g) Poner las anomalí­as que se presenten en la aplicación del SCCC en conocimiento de la Parte correspondiente, la que estará obligada a tomar las medidas necesarias para subsanar esa situación;

h) Requerir a las Partes la constitución de los grupos asesores “ad-hoc” que estime necesarios para el mejor funcionamiento del SCCC;

i) Informar a las Partes anualmente sobre la marcha de la aplicación del SCCC;

j) Informar a las Partes el incumplimiento por una de las Partes de los compromisos asumidos en el presente Acuerdo; y

k) Dictar su propio Reglamento y el de la Secretarí­a.

COMPOSICIÓN DE LA SECRETARÍA

Art. 12.– 

1. La Secretarí­a estará compuesto por los profesionales que designe la Comisión y por el personal auxiliar.

2. Los funcionarios de mayor jerarquí­a de la nacionalidad de cada Parte se rotarán anualmente en el desempeño de la función de Secretario de la ABACC, comenzando por el de nacionalidad distinta a la del paí­s sede.

3. Los inspectores designados en virtud del art. 8 , inc. c, mientras se encuentren en ejercicio de las funciones que les atribuya la Secretarí­a en relación con el SCCC, dependerán exclusivamente de la referida Secretarí­a.

FUNCIONES DE LA SECRETARÍA

Art. 13.– La Secretarí­a tendrá como funciones:

a) Ejecutar las directivas e instrucciones que emanen de la Comisión;

b) En ese contexto, desarrollar las actividades necesarias para la aplicación y administración del SCCC;

c) Actuar, por mandato de la Comisión, como representante de la ABACC en sus relaciones con las Partes y frente a terceros;

d) Designar, entre los inspectores incluidos en la lista mencionada en el art. 11 , inc. f, a quienes llevarán a cabo las tareas de inspección que se determinen por aplicación del SCCC, teniendo en cuenta que los inspectores nacionales de una de las Partes efectuarán sus inspecciones en las instalaciones de la otra Parte, e impartir instrucciones a los mismos para el ejercicio de sus funciones;

e) Recibir los informes que los inspectores deberán elevar con los resultados de sus inspecciones;

f) Efectuar la evaluación de las inspecciones de conformidad con los procedimientos apropiados;

g) Informar inmediatamente a la Comisión toda discrepancia en los registros de cualquiera de las Partes puesta de manifiesto en las evaluaciones de los resultados de las inspecciones;

h) Preparar el presupuesto de la ABACC para su aprobación por la Comisión; e

i) Informar periódicamente a la Comisión sobre sus actividades y, en particular, sobre la marcha de la aplicación del SCCC.

CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACIÓN

Art. 14.– 

1. La ABACC no estará autorizada a divulgar información industrial o comercial o cualquier otra de naturaleza confidencial sobre las instalaciones y caracterí­sticas de los Programas Nucleares de las Partes sin el consentimiento expreso de éstas.

2. Sin perjuicio de las responsabilidades de la ABACC, los miembros de la Comisión, los funcionarios de la Secretarí­a, los inspectores y todas aquellas personas involucradas en la aplicación del SCCC, no revelarán la información industrial o comercial o cualquier otra de naturaleza confidencial sobre las instalaciones y caracterí­sticas de los Programas Nucleares de las Partes a que tuvieran acceso como resultado del ejercicio de sus funciones o en ocasión de ellas. Esa obligación continuará aún después de que hayan dejado de prestar funciones en la ABACC o en relación con la aplicación del SCCC.

3. Las sanciones a las infracciones al párr. 2 de presenta art. serán determinadas por las respectivas legislaciones nacionales, correspondiendo a cada Parte la sanción de las infracciones cometidas por sus nacionales, con independencia del lugar en que se hubieran cometido.

SEDE DE LA ABACC

Art. 15.– 

1. La Sede de la ABACC será la ciudad de Rí­o de Janeiro.

2. La ABACC negociará con la República Federativa del Brasil el correspondiente acuerdo de sede.

APOYO FINANCIERO Y TÉCNICO

Art. 16.– 

1. Las Partes proveerán en forma equitativa los fondos necesarios para el funcionamiento del SCCC y dela ABACC.

2. Las Partes pondrán su capacidad técnica a disposición de la ABACC a los efectos de apoyar sus actividades.

Las personas que sean designadas temporalmente para esas tareas de apoyo estarán sujetas a la obligación que establece el art. 14 .

PRIVILEGIOS E INMUNIDADES

Art. 17.– 

1. La ABACC gozará de personalidad y plena capacidad jurí­dicas. Sus privilegios e inmunidades y la de sus funcionarios en el Brasil serán establecidos en el acuerdo de sede referido en el art. 15 .

2. Los privilegios e inmunidades de los inspectores y demás funcionarios que estén en misiones transitorias al servicio de la ABACC serán determinadas en un Protocolo Adicional.

INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN

Art. 18.– Las discrepancias relativas a la interpretación y aplicación del presente Acuerdo serán solucionadas por las Partes por la ví­a diplomática.

INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

Art. 19.– El incumplimiento grave del presente Acuerdo por una de las Partes dará derecho a la otra Parte a dar por terminado el Acuerdo o a suspender su aplicación total o parcialmente, lo que deberá ser notificado por esa Parte al Secretario General de las Naciones Unidas y al Secretario General de la Organización de Estados Americanos.

RATIFICACIÓN Y ENTRADA EN VIGOR

Art. 20.– El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha del intercambio de los respectivos instrumentos de ratificación. Su texto será transmitido por las Partes al Secretario General de las Naciones Unidas y al Secretario General de la Organización de Estados Americanos para su registro.

ENMIENDAS

Art. 21.– El presente Acuerdo podrá ser enmendado por las Partes en cualquier momento por mutuo acuerdo. La entrada en vigor de las enmiendas se ajustará al procedimiento previsto en el art. 20 .

DURACIÓN

Art. 22.– El presente Acuerdo tendrá duración indefinida. Podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes por nota diplomática dirigida a la otra, lo que deberá ser comunicado por la Parte denunciante al Secretario General de las Naciones Unidas y al Secretario General de la Organización de Estados Americanos. La denuncia será efectiva seis meses después de la fecha de recepción de dicha nota diplomática.

Hecho en la ciudad de Guadalajara (Estados Unidos Mexicanos), a los 18 dí­as del mes de julio de 1991, en dos ejemplares originales, cada uno de ellos en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.

ANEXO

PAUTAS BÁSICAS DEL SISTEMA COMúN DE

CONTABILIDAD Y CONTROL DE

MATERIALES NUCLEARES

ARTÍCULO I

1. El Sistema Común de Contabilidad y Control de Materiales Nucleares (SCCC) es un conjunto de procedimientos es un conjunto de procedimientos instituido por las Partes a fin de verificar, con un grado razonable de certeza, que los materiales nucleares en todas las actividades nucleares de las Partes no sean desviados hacia armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos, según los términos del presente Acuerdo.

2. El SCCC comprende los Procedimientos Generales y los Manuales de Aplicación por categorí­a de instalación.

ARTÍCULO II

El SCCC estará basado en una estructura de áreas de contabilidad de materiales nucleares y se aplicará a partir de uno de los siguientes puntos de iniciación:

a) La producción de cualquier material nuclear de composición y pureza adecuados para su uso directo en la fabricación de combustible nuclear o en enriquecimiento isotópico, incluidas las generaciones subsecuentes de material nuclear producidas a partir de tales materiales;

b) La importación de cualquier material nuclear que reúna las mismas caracterí­sticas establecidas en el inc. a precedente, o cualesquiera otros materiales nucleares producidos en la fase posterior del ciclo de combustible nuclear.

ARTÍCULO III

Los materiales nucleares dejarán de estar sometidos al SCCC cuando:

a) Sean trasladados fuera de la jurisdicción o control de las Partes; o

b) Sean transferidos a un uso no nuclear o a un uso nuclear no relevante desde el punto de vista del SCCC; o

c) Se hayan consumido, diluido o transformado, de modo que no puedan utilizarse para cualquier uso nuclear desde le punto de vista del SCCC, o sena prácticamente irrecuperables.

ARTÍCULO IV

La aplicación del SCCC a materiales nucleares utilizados en propulsión u operación nuclear de cualquier tipo de vehí­culos, incluyendo submarinos, o en otras actividades que por su naturaleza exijan un procedimiento especial, tendrá las siguientes caracterí­sticas particulares:

a) la suspensión de las inspecciones, del acceso a los registros contables y operativos, de las notificaciones e informes previstos por el SCCC relativos a esos materiales nucleares mientras dure su afectación alas referidas actividades;

b) el sometimiento nuevamente de esos materiales nucleares a los procedimientos referidos en el inciso a) cuando sean desafectados de esas actividades;

c) el registro por la ABACC de la cantidad total y de la composición de esos materiales nucleares que se encuentran bajo la jurisdicción o control de una de las Partes y de todo traslado de los mismos fuera de tal jurisdicción o control.

ARTÍCULO V

El nivel adecuado de contabilidad y control de materiales nucleares para cada instalación será determinado según el valor estratégico obtenido del análisis de las siguientes variables:

a) categorí­a del material nuclear, teniendo en cuenta la relevancia de su composición isotópica;

b) tiempo de conversión;

c) inventario/flujo del material nuclear;

d) categorí­a de la instalación;

e) el grado de importancia de la instalación con relación a otras existentes;

f) existencia de métodos de contención y vigilancia.

ARTÍCULO VI

El SCCC, según corresponda, incluirá medidas tales como:

a) Un sistema de registros e informes que refleje, para cada área de contabilidad de materiales nucleares, el inventario de materiales nucleares y los cambios de tal inventario;

b) Disposiciones para la correcta aplicación de los procedimientos y medidas de contabilidad y control;

c) Sistemas de mediciones para determinar el inventario de material nuclear y sus variaciones;

d) La evaluación de la precisión y el grado de aproximación delas mediciones y el cálculo de la incertidumbre de éstas;

e) Procedimientos para identificar, revisar y evaluar diferencias en las mediciones remitente-destinatario;

f) Procedimientos para efectuar un inventario fí­sico;

g) Procedimientos para determinar y evaluar el material no contabilizado;

h) Aplicación de sistemas de contención y vigilancia.

Menem – Arslanián

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