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JURISPRUDENCIARecurso de casación. Homicidio. Agravante. Relación de pareja. Interpretación de la ley. Nuevo Código Civil y Comercial. Uniones convivenciales
Se casa la sentencia que había condenado a la imputada a prisión perpetua como autora del delito de homicidio agravado (artículo 80 -inciso 1°- del Código Penal), al no reunir la relación de pareja de esta con la víctima las características objetivas de estabilidad y permanencia, recurriéndose a tal fin al concepto de uniones convivenciales introducido por el nuevo Código Civil y Comercial.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de junio del año dos mil quince, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Criminal y Correccional de la Capital Federal, integrada por los jueces Eugenio C. Sarrabayrouse, Daniel Morin y Gustavo Bruzzone, asistidos por la secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 649/669 vta. por la defensa técnica de D. E.; en la presente causa nº CCC 38.194/2013/TO1/CNC1, caratulada «E., D. s/recurso de casación», de la que RESULTA:
I)El Tribunal Oral en lo Criminal n° 25, mediante resolución dictada el 27 de noviembre de 2014, resolvió -en lo que aquí interesa- condenar a D. E., por considerarla autora penalmente responsable del delito de homicidio calificado por la relación de pareja (arts. 12, 29 inc. 3°, 45 y 80 inc. 1º, CP), a la pena de prisión perpetua (cfr. fs. 591/592), y sus fundamentos fueron dados a conocer el 4 de diciembre de 2014 (cfr. fs. 596/646).
II)Contra dicha resolución, interpuso recurso de casación e inconstitucionalidad el defensor oficial Daniel E. Parodi (cfr. fs. 649/669 vta.), el que fue concedido (cfr. fs. 673/673 vta.), y debidamente mantenido ante esta instancia (cfr. fs. 678).
El recurrente fundó la vía impugnativa intentada en ambos incisos del art. 456 y en el art. 474, CPPN.
En primer término, solicitó que se declare la nulidad del fallo por falta de motivación de la condena, como consecuencia del razonamiento arbitrario efectuado al valorar la prueba.
En este sentido, alegó que al reconstruir el hecho, los jueces se alejaron de la sana crítica racional, porque lo concluido no se derivaba necesariamente de la prueba producida, y no fundamentaron cómo, dónde ni por qué ocurrió el suceso. Asimismo, sostuvo que los testimonios brindados durante el debate fueron ponderados parcialmente, sin ser evaluados en conjunto ni con una adecuada correlación entre ellos, y que, además, ciertos planteos no fueron siquiera tratados, transgrediendo así lo previsto en los arts. 123 y 404 inc. 2º, CPPN.
En cuanto al lugar en que ocurrió la agresión mortal, consideró que el tribunal se apartó de lo manifestado por el profesional que realizó la autopsia, pues concluyó, como el fiscal, que fue en el palier del edificio, y no en el interior del ascensor, sin explicar los jueces por qué razonaron de este modo.
Afirmó que se descartó la versión de E. -que sólo fue utilizada para encontrar respuesta a las otras lesiones-, porque la declaración del forense y la falta de lesiones o efectos de estupefacientes en la imputada evidenciaba que se había tratado de un ataque dirigido hacia la víctima.
En este punto, se agravió porque E. había explicado que las tres heridas constatadas fueron el resultado de un ataque dirigido hacia la víctima, y dos de ellas habían sido curadas en un momento previo, destacando que de no haber sido por su testimonio -que dio cuenta de que las agresiones ocurrieron en dos momentos distintos- no se hubiese conocido con certeza cómo habían sucedido los hechos. E insistió con esto, porque a su entender, el galeno al determinar la secuencia de la agresión omitió valorar que había heridas de una secuencia anterior, curadas, y que no sangraban, y fue por esa omisión concluyó que hubo «un ataque con múltiples intenciones hasta que el victimario logró su cometido», «una lucha» y «lesiones de defensa».
Por ello, estimó que solo a partir de la explicación de su asistida, las pruebas -la explicación del galeno, los testimonios de los testigos, las vestimentas ensangrentadas de la víctima secuestradas del interior del domicilio de E., las manchas de sangre en el departamento y en el pasillo del ascensor- se presentaban como razonables.
Añadió que las tres heridas -inclusive la mortal- se habían producido en el interior del domicilio, porque sólo así se explicaba el camino de sangre desde el departamento hasta el ascensor. En este punto, sostuvo que el tribunal omitió valorar la declaración de J. C. O., quien dijo que sólo escuchó gente caminar por el pasillo, que parecía que alguien vomitaba, y el ruido del ascensor, pero ninguna pelea; y que desde la puerta del departamento hasta el ascensor había un camino de sangre, no un charco.
Asimismo, aclaró que el informe médico legal que estableció que E. estaba lúcida, orientada y coherente, no desvirtuaba su testimonio, ya que aquélla nunca alegó estar bajo los efectos de drogas. Y que tampoco la referencia a que no presentaba lesiones traumáticas aportaba nada, porque el golpe que sufrió su defendida no dejaba lesiones ostensibles, y requería un examen pormenorizado para advertirlo.
Por otra parte, estimó arbitraria la valoración del a quo del informe de la Unidad Criminalística Móvil de la Policía Federal Argentina de fs. 336, que refería que había cabello de la imputada en la mano de la víctima. Al respecto, sostuvo que carecía de razonabilidad la afirmación del tribunal acerca de que era lógico que la víctima la tomara del cabello para protegerse porque era un hombre de carácter pacífico, pues eraPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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