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JURISPRUDENCIAHomicidio. Agravado por el vínculo. Uso de arma de fuego. Violencia. Relación de pareja. Alevosía. Principio de congruencia
Se condena a la pena de prisión perpetua a la imputada, Nahír Galarza, como autora penalmente responsable del delito de homicidio calificado, por ser la víctima del delito de homicidio una persona con la cual mantenía o había mantenido relación de pareja, al acreditarse que le efectuó a la víctima dos disparos de arma de fuego con una pistola 9 mm, que le produjo la muerte. Ello así, al meritarse las serias contradicciones incurridas por aquella, que pusieron en seria crisis su credibilidad y la vinculación existente entre ambos, fue considerada una relación de pareja en el sentido jurídico del término (artículo 80, inciso 1, de Código Penal), y al valorarse como un factor especialmente agravante el haber empleado un arma de fuego como medio para provocar la muerte de la víctima, como así también el haber efectuado el primer disparo por la espalda del fallecido, truncando de esa forma cualquier posibilidad defensiva, para luego y una vez caído sobre el piso, y sin ninguna aptitud física para defenderse dada la gravedad de la lesión provocada por el primer disparo, efectuar un segundo tiro a modo de ejecución para asegurar la tarea iniciada.
Gualeguaychú, 24 de julio de 2018.
VISTO:
La causa registrada bajo el Nº J/408 – «GALARZA NAHIR MARIANA S/HOMICIDIO DOBLEMENTE AGRAVADO», remitida por el Juzgado de Garantías y Transición Nº 1 de esta ciudad, seguida contra la ciudadana NAHIR MARIANA GALARZA, DNI Nº …, de nacionalidad argentina, de 19 años de edad, de estado civil soltera, sin hijos, de profesión, ocupación u oficio estudiante, con instrucción secundaria completa, estudiante de primer año de la carrera de Abogacía de la Facultad de Concepción del Uruguay, domiciliada en calle Pronunciamiento Nº … de esta ciudad, nacida en Gualeguaychú el día 11/09/1998, hija de Marcelo Mariano Galarza y de Yamina Fabiana Kroh, sin antecedentes penales computables, en orden al delito de Homicidio Doblemente Agravado por el Uso de Arma de Fuego y por el Vínculo por haber sido contra una persona con la cual ha mantenido relación de pareja -arts. 41 bis y 80 inc. 1º CPN-, conforme auto de remisión a juicio y alegato de apertura formalizado por los representantes del Ministerio Público Fiscal, siendo menester añadir que para los acusadores privados se trataría de un delito de Homicidio Triplemente Agravado por iguales circunstancias a las consideradas por la acusación pública y por ser con Alevosía -art. 80, inc. 2° CPN-, conforme alegatos de apertura llevados a cabo por las partes querellantes.
A fin de dictar sentencia en la causa referenciada se constituye el Tribunal de Juicios y Apelaciones de Gualeguaychú e Islas del Ibicuy, integrado por los Dres. Mauricio Daniel Derudi, Arturo Exequiel Dumón y Alicia Cristina Vivian, de acuerdo al orden de votación establecido por la Directora de la Oficina de Gestión de Audiencias.
En la audiencia plenaria intervinieron en representación del Ministerio Público Fiscal los Dres. Lisandro Beherán y Sergio Rondoni Caffa, Fiscal de Cámara Coordinador y Agente Fiscal Nº 2, respectivamente, el Dr. Rubén María Virué ejerciendo la representación de la querellante particular Silvia Mabel Mantegazza, los Dres. Sebastián Arrechea y Juan Carlos Peragallo representando al querellante particular Gustavo Fernando Pastorizzo, y los Dres. José Esteban Ostolaza y Horacio José Dargainz en el ejercicio de la Defensa Técnica de la imputada.
CONSIDERANDO:
Surge del auto de apertura de juicio dictado por el Sr. Juez de Garantías y Transición Nº 1 y del alegato de apertura formulado por el Ministerio Público Fiscal y por los Querellantes Particulares, que a la incursa se le imputa la comisión del siguiente hecho: «que el día 29 de diciembre del año 2017, en un horario indeterminado pero antes de las 05:18 hs, al encontrarse circulando en el ciclomotor marca brava color gris Dominio …, el cual era conducida por el Sr. Pastorizzo Fernando Gabriel, siendo su acompañante en la parte trasera Nahir Galarza, es cuando al llegar Calle General Paz alrededor del Numeral … de esta ciudad, la encartada, procede a extraer de entre sus prendas un arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm y dispararle contra la humanidad de su pareja con quien ha mantenido una relación por más de 4 años no conviviente, más concretamente desde la espalda, generando con este accionar que la víctima caiga al piso y en esta posición y de frente la encartada le efectúe un segundo disparo contra el mismo, denotando con dicho accionar claras intenciones de menoscabar la vida de Pastorizzo, porque dichas balas, conforme informe autópsico preliminar tuvieron orificio de entrada y salida produciendo una lesión bronco-pulmonar derecha, produciéndole el deceso momentos después de los disparos mortales».
Al momento de concretar su alegato de clausura acusatorio en el debate, los representantes del Ministerio Público Fiscal repartieron la exposición iniciando el Dr. Sergio Rondoni Caffa, dando cuenta de las circunstancias en que es anoticiado en razón de su función del fallecimiento de Fernando Pastorizzo, como así también de las distintas medidas investigativas que se llevaron a cabo desde el mismo inicio de la investigación.
Explicó que la muerte de Pastorizzo se encuentra confirmada con el testimonio de defunción y la autopsia, indicando que luego de una primer declaración en la cual la imputada reconoce el hecho, presta una segunda y una tercera declaración a partir de lo relatado por una testigo falsa que es la Sra. Correa, respecto de la cual se debe evaluar si no incurrió en el delito de falso testimonio, explicando los motivos por los cuales considera que la nombrada faltó a la verdad.
Indicó que en la declaración Nahir Galarza efectuó citas que fueron desvirtuadas, señalando que se ha probado que el arma no la llevaba Fernando Pastorizzo, que la imputada no fue arrojada por aquél por la escalera, como así también que no es cierto lo expresado por la encausada en relación a que cuando habría salido de su casa Osorio la habría visto, puesto que éste declaró que la ve cuando regresa para la vivienda, con una sonrisa y un bulto en su mano.
En la misma línea refirió que está comprobado con las fotografías tomadas de toda la escena, que la moto no zigzagueó como dijo la imputada, como así también que con el informe accidentológico de Zabala se demuestra que al caerse la moto estaba parada, que cae despacio sin derrape, frenada ni arrastre, lo que también pone en crisis los dichos de la encausada.
Se pronunció en relación a los disparos destacando que la propia imputada reconoce que el primero fue de espalda, destacando que los Oficiales Leonhardt y Azcué dejaron en claro que el primer tiro recibido por Pastorizzo es de espalda, y el segundo de adelante cuando ya estaba en el piso.
Indicó también que los peritos Barros y Azcué han sido claro en orden a la posible accidentalidad de los disparos, pronunciándose en contra de tal eventualidad, haciendo mención a que el arma tenía una celosidad normal para efectuar tiros, como así también a la distancia a la cual se efectuaron respecto del cuerpo de la víctima, al igual que se trató de disparos direccionados, y a otras circunstancias con las cuales concluyen que los disparos fueron voluntarios.
En ese sentido el Dr. Rondoni Caffa también valoró la actitud posterior de Nahir Galarza, al no pedir ayuda al remisero que pasó por el lugar, irse caminando para su casa, evidenciando un accionar doloso que incluso se refleja en los mensajes que le mandó con posterioridad a Fernando Pastorizzo.
Continuó con la alegación del Ministerio Público Fiscal el Sr. Fiscal Coordinador Dr. Lisandro Beherán, calificando el hecho en la figura contenida en el art. 80, inc. 1º CPN, exponiendo detenidamente las razones fácticas y jurídicas por las cuales entiende debe aplicarse calificante en cuestión, cuya razón de ser -sostuvo- es el menosprecio del respeto que se deben las personas en esa situación, enfatizando que en el caso se halla comprobada la presencia del vínculo, que se mantuvo hasta el final de la relación.
Refirió que los dichos de la imputada rendidos en el debate son inverosímiles, lo válido es lo expuesto en la primera declaración rendida donde manifestó que hacía un par de años que estaban juntos con Fernando, oportunidad en la cual señalara que el día del hecho sacó el arma de arriba de la heladera, enseñando cómo se accionaba la misma.
Indicó que está probado que la madre de Fernando y los padres de Nahir conocían de la relación, dando razones de ello, agregando además que era una relación que llevaba varios años, haciendo referencia a los diversos testigos que declararon en relación al término que duró el vínculo, que sumado a otros elementos que tuvo en consideración, dan la pauta de la estabilidad.
Explicó además que hay una prueba documental concreta de la relación, en el mensaje de Twitter del 29 de diciembre en el cual Nahir Galarza expresa que nunca lo va a dejar de querer y que siempre fue el amor de su vida, como así también la fotografía junto a Pastorizzo publicada en Instagram, que alude a cinco años juntos.
Señaló además que todos los mensajes de Twitter y de WhatsApp dan cuenta de la relación, surgiendo incluso un proyecto en común cuando al perder Nahir un embarazo, Fernando le decía de tener otro hijo, como surge de los mensajes de WhatsApp de los días 12 al 17 de octubre de 2017.
Consideró pues cabalmente acreditada la penalidad del art. 80, inc. 1º CPN, como así también la agravante genérica prevista en el art. 41 bis del mismo código, al haberse empleado un arma de fuego.
Se pronunció luego sobre la responsabilidad de la acusada, considerando acreditada su libertad de autodeterminación con el informe y explicaciones del Médico Psiquiatra Dr. Ghiglione, considerando insostenibles los dichos de la Lic. Paday, perito de la Defensa, que han contrariado las conclusiones de aquél, entendiendo que debía ser investigada por el delito de falso testimonio. Añadió asimismo que la libertad de autodeterminación se afirma con las constancias de la causa, y con el comportamiento y declaraciones posteriores de la propia imputada.
Finalmente entendió que Nahir Galarza debe ser condenada a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas.
Seguidamente le fue concedida la palabra al Dr. Rubén María Virué en representación de la querellante particular Silvia Mabel Mantegazza, indicando que solamente tiene discrepancia con el Ministerio Público en relación a la calificación legal, que considera además debe hacerse por alevosía en función del art. 80, inc. 2º CPN, la que entiende se encuentra probada con certeza.
Explicó que la relación de pareja entre Nahir y Fernando está por demás comprobada, dado que a las testimoniales referidas por el MPF se agrega el viaje a Brasil del fallecido con la familia Galarza, cuestionando las razones dadas por los padres de la imputada al respecto, aunque entendibles en la difícil situación en que se encuentran.
Refirió que se incorporaron al debate mensajes y fotos de la pareja en el desarrollo de toda la relación, no sólo en el viaje a Brasil, destacando que la extracción que hace el perito Ferrari de 104.000 mensajes entre ellos en el último año, sólo es compatible en una relación afectiva y de pareja, añadiendo que en las fotos de redes sociales y en el mail de Fernando la única persona que esta con éste es Nahir, a la vez que no hay fotos de ésta con otro joven que no sea Fernando.
Argumentó que la promiscuidad alegada por la Defensa no altera la relación, y las relaciones ocasionales carecen de entidad para discutir el vínculo, cuya presencia aparece rematada con el mensaje de Instagram.
Aludió que el hecho disruptivo que enfrió o cortó la relación es el incidente del día 25/12 en horas de la mañana, indicando que las únicas referencias a la violencia de género planteada por la Defensa, están dadas por la testigo Correa, por la abuela de la encartada, y por lo que dice ésta, no existiendo evidencias concretas y directas que den cuenta de un episodio de violencia de Fernando sobre Nahir, a la vez que, postuló, resulta contradictoria la invocación efectuada con la hipótesis defensiva, puesto que si hay disparos involuntarios no hay relación con la violencia de género.
Argumentó que cuando la acusada concurrió a la casa del fallecido la noche del 28 de diciembre, no fue a buscar el cargador como lo expresara en su declaración, sino que lo hizo en el marco del plan criminal que empezó a elaborar desde que Fernando le dijo que no seguía más con la relación.
Señaló que luego que la imputada lograra, mediante ardid, que Pastorizzo la lleve a la casa, y de permanecer en la vivienda, a la madrugada se produce la salida de ambos y el traslado en la moto, y como parte del plan llevaba escondida el arma homicida, considerando que los dichos de la testigo Correa al señalar que vio que Fernando tenía el arma en su poder, resultan inconsistentes debiendo ser investigada por falso testimonio.
Expresó igualmente que Galarza escogió el escenario ideal para ultimar a Fernando, en un lugar apropiado y luego de haber restaurado la confianza con éste, extrayendo el arma cuando el occiso frena la moto, y disparando a quemarropa sin sospechar la víctima que algo así podía ocurrir; entendió que ello fue parte de un plan preordenado, rematando al fallecido en el piso, y destacando que los dos disparos que se efectuaron fueron certeros y directos al corazón.
Afirmó que además de las agravantes del art. 80 inc. 1º y 41 bis CPN, se da la alevosía, citando doctrina que entiende aplicable, y explicando los presupuestos exigidos por la figura en ciernes.
Destacó igualmente que no hay posibilidad de dos disparos accidentales de tamaña puntería, valorando a tal fin lo actuado por el perito Azcué, remarcando además la reprobable conducta de la imputada, puesto que cuando lo natural es auxiliar al herido, se va del lugar, deja el arma donde se hallaba en la vivienda, y se acuesta a dormir, para luego simular que se entera de lo acontecido por la llamada de Mantegazza.
Al concluir, el Dr. Virué solicitó que se declare a la encausada autora responsable de homicidio triplemente agravado por el vínculo, por alevosía, y por el uso de arma de fuego, y se la condene a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, peticionando, por último, la regulación de sus honorarios profesionales.
A su turno formularon su alegación de clausura los representantes del querellante particular Gustavo Fernando Pastorizzo, principiando el Dr. Juan Carlos Peragallo haciendo propias las conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de la querella representada por el Dr. Virué, aunque al igual que éste, difiere de la calificación legal efectuada por el acusador público.
Señaló que del análisis de la prueba realizado por los anteriores exponentes, se omitió dejar en claro que Fernando Pastorizzo tenía proyectos, familia y amigos, tratándose de una persona tranquila, compañera, solidaria, alegre, que jamás reaccionaba ante la violencia, que nunca manejó armas e incluso les tenía pánico.
Expresó que la relación de éste con Nahir existía desde hacía cuatro años o más para atrás, probado con los mensajes, llamados, fotografías, el viaje a Brasil, los videos, todo lo cual demuestra que no era algo ocasional como se quiso mostrar, destacando la existencia de 104.000 mensajes en dos años. Indicó que quedó demostrado que Pastorizzo no era cocainómano ni violento, poniendo de resalto que el día 25 de diciembre sufrió una golpiza y lo hizo saber a sus amigos, lo cual fue confirmado por Sol Martínez.
Alegó que está presente la alevosía, dado que hubo un plan preordenado de la imputada, quien planificó el delito, recreándose el recorrido efectuado en moto por Fernando con el GPS de su teléfono, aludiendo que en las cámaras de seguridad no se observan zigzagueos ni exceso de velocidad por parte de Pastorizzo, advirtiendo además que resulta imposible discutir con el casco puesto arriba de la moto como lo declarara la imputada.
Añadió que el lugar del hecho da cuenta de la planificación, siendo descampado, con poca visibilidad, calle de tierra, y con escasas viviendas y circulación vehicular; explicó también que no se verificaron huellas de frenada ni de derrape en el lugar, como tampoco zigzagueo como surge de la planimetría.
Indicó que analizada la pericia balística, su Consultor Técnico con claridad señaló que el primer disparo fue por la espalda, lo cual es reconocido por la propia encartada, con el operador detrás de la víctima y de pie, no sentado, direccionado y por contacto débil, a quemarropa; en tanto para el segundo disparo el operador da un paso hacia el costado, apunta y realiza el accionamiento del arma a no más de 50 centímetros, al corazón, no accidentalmente. Se refirió a la celosidad del arma, estimando que ha quedado establecida que era normal, como lo explicara el perito, al no haber sido modificada y no presentar anomalías.
Expresó asimismo que se han tratado de modificar los hechos anteriores, sin embargo no hay rastros de denuncias, de mensajes, de fotos, ni relatos de los testigos sobre violencia por parte de Fernando Pastorizzo.
El Dr. Sebastián Arrechea prosiguió con la alegación iniciada por su colega Peragallo, avocándose a la valoración jurídica de los hechos que han considerado comprobados, enfocándose en la doctrina judicial sobre la agravante de alevosía, enfatizando que se verifica certeramente un actuar alevoso y patente por parte de la imputada.
Entendió acreditados los tres componentes de la calificante, esto es, el ocultamiento de la intención por parte de la autora, el estado de indefensión de la víctima, y el aprovechamiento de ese estado como componente subjetivo, todo ello con expresa indicación de los elementos de prueba que entendió permitían comprobar tales elementos, citando jurisprudencia en la cual, a su criterio, se ve reflejada la situación de autos.
Se pronunció igualmente en relación a la posibilidad de un actuar imprudente por parte de la acusada, expresando que la testigo Giuliana Viera en una visita a la cárcel le preguntó a Nahir Galarza por qué lo había hecho, respondiéndole ésta «porque no me iba a dejar en paz», preguntándose el letrado a partir de esa respuesta, «¿dónde está la accidentalidad?».
Al finalizar interesó se le aplique a la encausada la pena de prisión perpetua, como autora del delito de homicidio triplemente agravado.
Finalmente concretó su alegato de clausura la Defensa Técnica de la imputada, tomando la palabra el Dr. José Esteban Ostolaza y planteando, en primer lugar, una violación al debido proceso adjetivo, que entiende afectó el derecho a defensa de su asistida procesal desde el primer momento, señalando que había indicios que se estaba ante un hecho de violencia de género, y para tal fin se interesó la realización de una autopsia psicológica del fallecido que le fuera denegada, señalando además que le fueron negadas sistemáticamente las medidas de prueba interesadas por la Defensa, como la pericia peticionada sobre el humor vítreo y las vísceras de la víctima extraídas durante la autopsia, para determinar el consumo de estupefacientes.
Alegó que hubo un ocultamiento de la prueba dado que se citó a testigos de identidad reservada cuando no estaban dadas las circunstancias para ello, y en ese contexto se tuvo que probar la teoría del caso de la Defensa, en el cual se denegaron sistemáticamente las pruebas ofrecidas, lo que provocó una afectación del derecho de defensa.
En relación a los hechos consideró necesario fijar los motivos que fueron desencadenantes del suceso, refiriendo que Nahir Galarza desde noviembre o diciembre empieza a enfrentarlo a Pastorizzo, a decirle «amigo» o «chau amigo», como se aprecia de los mensajes de WhatsApp, surgiendo del informe telefónico que en 18 días el fallecido le hizo 250 llamadas a Nahir Galarza, siendo evidente que lo que hacía era constantemente acosarla y agredirla.
Refirió que no es posible que Nahir Galarza hubiera tenido el arma el día del hecho, ya que estaba vestida con un top y un jeans cortito, preguntándose ¿dónde escondió el arma?, ¿en qué parte escondió el arma?, agregando que ese día hacía un calor inhumano, sin embargo Pastorizzo usaba buzo, preguntándose también ¿por qué lo usa?
Hizo alusión a los mensajes de WhatsApp del mes de diciembre de 2017, dando lectura a muchos de ellos, fundamentalmente los que revelaban cierta agresividad o pretensiones de imposición por parte de Pastorizzo, concluyendo que éste reaccionaba de esa manera y Nahir lo empieza a enfrentar, a dejar de admitir el vínculo exclusivamente sexual que tenían para empezar a ser amigos, por eso ella le dice «amigo».
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