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JURISPRUDENCIADefensa del consumidor. Telefonía celular. Servicio defectuosa y vulneración del deber de información. Aplicación de multa.
Se rechaza la demanda deducida por la empresa de telefonía contra la Municipalidad, manteniendo la multa aplicada por esta última a raíz de diversas infracciones a la ley 24240.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 02 días del mes de febrero del año dos mil dieciséis, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causaC-6006-MP2 «TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA S.A. c. MUNICIPALIDAD DE PUEYRREDON s. PRETENSIÓN ANULATORIA – OTROS JUICIOS», con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Mora y Riccitelli, y considerando los siguientes:
ANTECEDENTES
I. El titular del Juzgado de Prim era Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 2 del Departamento Judicial Mar del Plata dictó sentencia mediante la cual hizo lugar a la demanda promovida por la empresa Telefónica Móviles de Argentina S.A. contra la Municipalidad de General Pueyrredon y, en consecuencia, declaró la ilegitimidad del acto administrativo dictado con fecha 5-12-2011 por el funcionario a cargo del Juzgado Municipal de Faltas N° 4 en el marco del expediente administrativo N° 3.543-0-09. Impuso las costas del proceso al Municipio demandado en su objetiva condición de vencido y practicó, por separado, regulación de honorarios del letrado apoderado de la parte actora -Dr. Julián Emilio Meilan- en la suma de pesos cinco mil -$ 5.000.- (cfr. fs. 212/217, sent. del 4-5-2015 y auto regulatorio de fs. 218, dictado en la misma fecha).
II. El Municipio demandado interpuso recurso de apelación contra la regulación de honorarios fijados a favor del letrado apoderado de la empresa accionante por considerarlos altos y contra la sentencia de mérito (cfr. fs. 223 y fs. 225/228), remedios que fueron concedidos por el juez a quo a fs. 224 y fs. 229 respectivamente.
III. Declarada por esta Cámara la admisibilidad formal del recurso de apelación interpuesto a fs. 225/228 por la Municipalidad de General Pueyrredon -providencia que se encuentra firme- (cfr. proveído del 14-7-2015, fs. 236), y puestos los autos al Acuerdo para Sentencia, corresponde votar las siguientes:
CUESTIONES
1. ¿Es fundado el recurso de apelación interpuesto por el Municipio a fs. 225/228?
En caso afirmativo,
2. ¿Corresponde declarar abstracto el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por el Municipio contra el auto de regulación de honorarios dictado a fs. 218?
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Mora dijo:
I. Adelantando desde ahora que el recurso articulado merece ser acogido favorablemente, estimo oportuno dar comienzo al tratamiento de la cuestión planteada rememorando los antecedentes de la causa que llevaron al dictado de la sentencia en crisis, para luego examinar tal pronunciamiento a la luz de los agravios traídos a esta instancia.
1. He de recordar los términos en que fue dictado el acto administrativo cuya anulación pretende la actora de autos (resolución emanada del funcionario a cargo del Juzgado Municipal de Faltas N° 4 de la Municipalidad de General Pueyrredon en el marco del expediente administrativo N° 3543- DIG. 0- CPO. 01 – AÑO 2009, obrante a fs. 58/160 de estos autos):
1.1. Allí, el Juez de Faltas señaló que el Sr. Raúl Enrique Nicuez había denunciado a la empresa Telefónica Móviles de Argentina S.A. («Movistar») por incumplimiento contractual en relación al servicio de telefonía celular y solicitado una compensación por la pérdida de tiempo, las molestias causadas por los atropellos y acosos de la prestadora del servicio y los gastos en que incurrió en virtud del reclamo presentado (cfr. fs. 145).
El funcionario municipal, al dictar el acto sancionatorio, rememoró que: (i) en la audiencia conciliatoria celebrada con fecha 20-11-2008, el Sr. Nicuez ratificó su denuncia y manifestó que: «en la facturación del servicio vinieron incluidos unos cargos por la compra de equipos celulares con tarjeta de crédito, razón por la cual se presentó ante la firma reclamada que si bien había comprado equipos, los mismos fueron abonados de contado, ya que ni siquiera posee tarjeta de crédito a su nombre… Que como la firma denunciada persistía en querer cobrar los equipos, negándose a ello y solo abonando por los consumos que había efectuado, se le comenzaron a efectuar cortes en el servicio celular, acarreándole numerosos perjuicios económicos» (fs. 145); (ii) en la misma audiencia conciliatoria, la firma denunciada planteó la incompetencia de la Oficina Municipal de Defensa al Consumidor por cuanto el denunciante no revestiría la condición de consumidor en los términos de la Ley 24.240, ya que se trataría de líneas corporativas que facturaban con número de C.U.I.T.; (iii) antes de dar por concluida la audiencia de conciliación la oficina municipal interviniente intimó a la denunciada para que en el plazo de diez (10) días hábiles adjunte una respuesta definitiva al pedido del denunciante, vencido el cual pasarían las actuaciones a resolución.
1.2. El Juez de Faltas reseñó que concluida la etapa conciliatoria y en razón de quePara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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