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JURISPRUDENCIADespido indirecto. Arts. 242 y 246 de la LCT
En el marco de un juicio por diferencia de sueldos, se confirma la sentencia que consideró ajustado a derecho el despido indirecto.
Santiago del Estero, 20 de abril de 2015.
El Dr. Herrera dijo:
Considerando: I) Que arriban los presentes autos a esta Sala, en virtud del recurso de casación formulado por la parte accionada (fs. 462/469, 514/516), en contra de la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones de Trabajo y Minas de Segunda Nominación, de fecha dieciocho de junio de dos mil trece, obrante a fs. 444/450, por la que resuelve: hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia primigenia -obrante a fs. 260/266-, manteniéndola en una serie de rubros y revocando lo referente a las indemnizaciones del art. 2 Ley 25.323 y art. 45 de la Ley 25.345 (se consigna erróneamente 25.323), con costas al apelante vencido en la medida de lo rechazado y por lo admitido al accionante al que se exime de costas procesales -art. 62 Ley nº 7049-. Que tal recurso es concedido por el Tribunal referido por ante esta Sala (fs. 484) y se ordena el trámite de ley, obrando a fs. 520/522 y vta. responde de la contraria.
II) Posteriormente, el Sr. Fiscal General del Ministerio Público en su dictamen (a fs. 524/526) reflexiona que debe rechazarse el recurso incoado, básicamente, por ser cuestiones de hecho y prueba, privativas del Tribunal a quo en lo referente a la relación laboral. De igual modo se expide -respecto del despido indirecto y la causa del distracto, la solidaridad de los accionados y las maniobras fraudulentas consecuentes-, y estima a la sentencia debidamente fundada y que la actividad desplegada por los juzgantes resulta válida y no arbitraria ni absurda, por existir razones que avalan la misma.
Sostiene que se aplicó las normas en cuestión (arts. 23, 31, 243 L.C.T. nº 20.744 y modif., 59 y 274 Ley de Sociedades nº 10.550 y modif.) en forma adecuada, conforme a la plataforma fáctica y pruebas producidas, quedando el recurso a despacho para resolver.
III) Que corresponde en este punto analizar la concurrencia de los requisitos exigidos por el Cód. ritual en orden a la admisibilidad del recurso de que se trata. Así, de las constancias de autos surge que, el mismo ha sido deducido contra una sentencia definitiva (arts. 181 y 183 Ley 7049), que la parte recurrente cumplimenta el pago del tributo respectivo mediante sustitución, conforme lo normado por el ordenamiento legal (art. 187 Ley 7049) del que da cuenta el dictamen fiscal al que remito sin más aditamento y que atento a las constancias de autos (fs. 451 vta., 469 vta.) el recurso resulta temporáneo (art. 185 Ley 7049), sin que lo alcancen las limitaciones del art. 182 Ley 7049, por lo cual estos aspectos resultan cumplimentados. El recurso resulta autoabastecidoPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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