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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Transporte de personas. Pasajera lesionada. Responsabilidad de la empresa. Eximición de la Municipalidad. Cuantificación
Se confirma el fallo que -si bien condenó a la empresa de transportes y a su aseguradora- rechazó la demanda dirigida contra el municipio, pues no se acreditó la existencia del pozo que menciona la actora, siendo que la causa eficiente del accidente fue la maniobra realizada por el chofer del colectivo.
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: «M., N. B. y otra c/ G., P. E. y otros s/ Daños y perjuicios», respecto de la sentencia de fs. 555/568 -aclarada a fs. 573- el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: SEBASTIÁN PICASSO – HUGO MOLTENI – RICARDO LI ROSI.
A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO:
I. La sentencia de fs. 555/568 -aclarada a fs. 573- hizo lugar a la demanda y condenó a P. E. G. y General Tomás Guido S.A.C.I.F. a abonar, dentro del plazo de diez días, la suma de $ 1.645.000 a N. B. M., con más intereses y las costas del juicio. Hizo extensiva la condena a Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
Asimismo el anterior sentenciante rechazó la demanda promovida por D. B. G., con costas a su cargo, y no hizo lugar a la acción interpuesta contra la Municipalidad de Avellaneda, con costas a la Sra. M..
El pronunciamiento fue apelado por las demandantes. La Sra. M. se queja a fs. 583/591 por el rechazo de la demanda respecto de la Municipalidad de Avellaneda y, eventualmente, de las costas. También cuestiona los montos reconocidos en la anterior instancia en concepto de «daño al proyecto de vida», «daño psicofísico», «daño moral» y «gastos de tratamiento futuro». Por su parte, a fs. 592/594 la Sra. G. se agravia por el rechazo de la demanda a su respecto. Esta presentación fue respondida por la Municipalidad de Avellaneda a fs. 606/607 y por los emplazados condenados a fs. 619/622.
La demandada y la citada en garantía se quejan a fs. 597/604 por los importes otorgados por los ítems «incapacidad sobreviniente», «gastos de tratamiento futuros», «daño moral» y «gastos de asistencia médica y de traslados». Por otro lado se agravian por los intereses fijados por el Sr. juez de grado. Esta presentación mereció la respuesta de la Sra. M. a fs. 609/614.
II. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).
Por otra parte, al cumplir los agravios de los recurrentes la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaini, Osvaldo A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; Kielmanovich, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426), no propiciaré la sanción de deserción que postulan los actores a fs. 1043/1044, punto II, y los emplazados condenados a fs. 1061 y vta., 1078 y vta. y 1090 y vta., en cada caso punto I, de los autos 46.042/2011.
Asimismo creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente -y con excepción de lo que enseguida diré respecto de la cuantificación del daño- la cuestiónPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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