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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Servicio de vigilancia. Despido. Injuria grave. Carga de la prueba. Certificado de buena conducta y reincidencia
Se rechaza la demanda por despido arbitrario interpuesta por el actor, habida cuenta de que la falta de entrega del certificado de buena conducta y reincidencia en tiempo y forma constituyó un incumplimiento contractual que, además, determinó su inhabilitación para la prestación del servicio de seguridad y vigilancia de acuerdo a la normativa vigente.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de JUNIO de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:
I.-La sentencia de grado que rechazó la demanda, viene apelada por la parte actora, conforme el recurso de fs. 201/203. La representaciones letrada de la parte actora postula la revisión de los honorarios regulados, por reducidos.
II.-La accionante se agravia de la valoración fáctica jurídica efectuada por la sentenciante de grado, que tuvo por ajustada a derecho la causal invocada por la demandada para extinguir el contrato de trabajo.
Para así decidir la Señora Jueza a quo entendió que «…la falta de entrega del certificado mencionado por parte del Sr. Martínez constituye un incumplimiento contractual que, además, determina su inhabilitación para la prestación del servicio de seguridad y vigilancia de acuerdo a la normativa vigente…La falta de tramitación del mentado documento de identidad ilustra que la única forma con la que contaba la demandada de ajustarse a la disposición vigente para que el Sr. Martínez fuera habilitado como vigilador ante la Dirección General de Custodia de Seguridad de Bienes del GCBA era exigir a este último la realización personal del trámite y la consecuente presentación del ya mencionado certificado de antecedentes penales…»
El incumplimiento invocado como justa causa de denuncia del contrato de trabajo debe ser de tal gravedad que imposibilite la continuación de la relación, o más precisamente, habilite al contratante a denunciarla, por haber lesionado irreparablemente las bases del negocio o haber tornado inequitativo exigirle que continúe observándolo (artículo 242 de la L.C.T.).
Sentado lo anterior, efectuado que fue el análisis de las pruebas producidas, comparto los fundamentos expuestos por la sentenciante de grado y la pretensión revocatoria formulada no tendrá, por mi intermedio, andamiento.
El actor obró con negligencia, en violación a los deberes de diligencia y colaboración a su cargo, toda vez que quedó acreditado que extravió su Documento Nacional de Identidad el 3/6/2010 e inició el trámite de expedición de duplicado el 7/5/2012 conforme informó el Renaper a fs. 99/101, fs. 110 y 185.
Por lo demás, la constancia de trámite expedida por el Renaper, acompañada en sobre de fs. 4, data del 10/5/2011, es decir 4 meses antes del requerimiento de su empleador (ver CD … en sobre de fs. 55 I), pero casi un año después del extravío denunciado, lo cual no relevaba al accionante de lo deberes a su cargo, cuando conforme las características de la actividad, debía tener conocimiento de que resultaba imprescindible la presentación cada seis meses, de los certificados de buena conducta y reincidencia, expedidos por el Registro Nacional de Reincidencia, para mantener su habilitación legal y poder cumplir con su débito laboral, tanto para la Ciudad de Buenos Aires conforme la Ley 1913 como para la Provincia de Buenos Aires conforme la Ley 12297, máxime si se tiene en cuenta que denunció que se desempeñaba para la accionada desde el año 2008.
Por último, respecto del agravio que cuestiona la comunicación del despido en torno al incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 243 de la L.C.T., el mismo carece de virtualidad, toda vez que las circunstancias acreditadas en el proceso y el frondoso intercambio habido entre las partes (ver en especial CD … del 3/11/11 y CD … del 9/2/12 en sobre de fs. 55 I) indican que el actor conoció el motivo por el que era despedido, lo que satisface, a mi juicio, la finalidad de la normativa citada.
En consecuencia, sugiero confirmar el pronunciamiento de grado en este aspecto.
III.-En el caso, el actor resultó vencido en su pretensión; no existe mérito para apartarse del principio general del art. 68 CPCCN, por lo que sugiero confirmar lo resuelto en materia de costas.
IV.-Las regulaciones de honorarios de los profesionales intervinientes lucen razonables, en atención a la importancia, mérito y extensión de los trabajos efectuados, razón por la cual no serán objeto de corrección (artículos 68 del C.P.C.C.N.; 6º, 7º, 8º 14, de la Ley 21.839 y 38 L.O.)
V.-Por lo expuesto y argumentos propios de la sentencia apelada, sugiero se la confirme en todo lo que fue materia de agravios, con costas de alzada al apelante y se regulen los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el …% de los que les fueron fijados en origen (artículo 68 C.P.C.C.N.; 14 de la ley 21.839).
EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO:
Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravios;
2) Imponer las costas de Alzada a cargo de la parte apelante;
3) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el …% de los que les fueron regulados en origen;
Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y, oportunamente, devuélvase.
GL 5.09
LUIS ALBERTO CATARDO
JUEZ DE CÁMARA
VICTOR ARTURO PESINO
JUEZ DE CÁMARA
Ante mí:
SANTIAGO DOCAMPO MIÑO
SECRETARIO
040064E
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