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En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 5 días del mes de JUNIO de 2020 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DOCTORA BEATRIZ E FERDMAN dijo:
I) Contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 132/134 vta. Se alza la parte demandada conforme los agravios expuestos en su memorial recursivo de fs. 137/140, el cual mereció réplica de la contraria a fs. 142/144 vta. A fs. 135, el perito contador Alberto Jorge Etchebarne apeló sus honorarios por estimarlos reducidos.
II) Llega firme a esta alzada que el contrato de trabajo habido entre las partes se extinguió por voluntad de la demandada expresada el 20/11/14 a través de la carta documento CD … en la cual le imputaba al actor haber mantenido el 19/11/14 una conversación irrespetuosa y desafiante con una cliente y con su esposo instándolos a la violencia y dándoles la dirección exacta de la demandada con los consiguientes riesgos que ello implico dada la actitud agresiva, nerviosa y amenazante de aquellos.
Para entender el contexto fáctico controvertido cabe efectuar una breve reseña de las posturas de las partes.
La demandada es una empresa que se dedica a la cobranza de deudas a través de un canal telefónico comúnmente llamado call center. Así es que la tareas realizadas por el actor para la demandada eran las de gestionar a través de llamadas telefónicas el posible cobro de las deudas de que se tratara.
En ese marco de funciones el actor invocó que a principios de noviembre de 2014 debió atender una llamada de la Sra. Poncelas quien meses atrás había accedido a un plan de pago de una deuda que mantenía con el Banco Santander Rio y que si bien oportunamente la gestión de esa cobranza había sido realizada por otra compañera de trabajo, como ese día ella no se encontraba, la llamada le fue dirigida al actor. Atendió a la clienta quien expresaba como queja que pese a que había cancelado la deuda seguía figurando en el Veraz como deudora. Siguiendo con el protocolo de la empresa el actor le informa a la sra. Poncelas que debía dirigirse a las oficinas que la demandada posee en la calle Maipú (atención al público) para solicitar un libre deuda a la srta. García o al sr. Blanco. La llamada se reiteró el 18 de noviembre manteniendo el actor conversación con la nombrada sra. Poncelas y luego con su esposo, quien luego de insultar y agredir verbalmente al actor le pregunta donde debe ir a lo cual Walter le contesta lo mismo que había dicho en la conversación anterior, que se dirigiera a las oficinas de la calle Maipú a efectuar el reclamo.
Luego de ello el actor tomó conocimiento que el sr. Cortez -esposo de la sra. Poncelas- se había apersonado en la calle Maipú agrediendo a dos personas que allí trabajaban y ocasionando algunos daños. Lo siguiente que supo el actor fue que la demandada lo despedía en tanto lo responsabilizaba por lo ocurrido.
La demanda expresó en su responde que tomó conocimiento de lo ocurrido a través de una grabación de la comunicación telefónica que el actor habría mantenido con la sra. Poncelas y su esposo, el Sr. Cortez y que como consecuencia de ello por » la forma irrespetuosa y desafiante …y lo que resulta más grave aun, los instó a la violencia … En las grabaciones que obran en nuestro poder, se advierte que usted le dice amenazante la dirección exacta de la empresa y finaliza con un «te espero» como una clara invitación a continuar la disputa verbal en forma personal …» , considera que se ha configurado una injuria tal que justificaba su decisión rescisoria.
Ante el marco de controversia descripto, la magistrada anterior consideró que más allá de lo que los testigos han declarado en relación con la conversación aludida a la que refieren haber escuchado, la circunstancia de no haberse acompañado a la causa la grabación a que la demandada hace referencia en el telegrama de despido, resulta insoslayable y sella la suerte de la demandada.
AL recurrir la decisión la demandada sostiene en defensa de su tesis que es equivocada la conclusión a la que arriba a magistrada anterior, pues debió arribar a la solución contraria teniendo en consideración que el propio actor en la demanda reconoció haber mantenido la conversación a la que se alude en el telegrama de despido, lo cual también ha sido corroborado por ls declaraciones testimoniales de Blanco y Agí¼ero Canessa quienes fueron presenciales del episodio provocado por el accionante.
Analizadas las constancias de autos se encontraba a cargo de la demandada demostrar los hechos que se invocaron para despedir al actor, cuya valoración es imprescindible para admitir la justificación de la conducta asumida (cfr. art. 377 párrafos 1º y 2º del C.P.C.C.N.), esto es le incumbía, acreditar la existencia de la conversación que generó su convicción de despedir al sr. Walter.
En este aspecto de la prueba, coincido con la magistrada anterior en que no lo ha logrado.
En efecto, no soslayo ni las manifestaciones del actor en su demanda, ni las declaraciones testimoniales de Blanco y Agí¼ero Canessa, pero lo cierto es que resultaba imprescindible acompañar a la causa la grabación a la que alude el telegrama e despido, pues de ahí hubiera podido analizarse el cariz que tuvo la conversación en cuestión y los dichos del actor. Y digo esto justamente porque el actor si bien reconoce haber mantenido la conversación con la sra. Poncelas y su esposo, no le atribuye el matiz intimidante y amenazante que le endilga la demandada.
Justamente lo que no se ha logrado acreditar en la causa es la forma irrepetuosa y desafiante por parte del actor, como tampoco que haya incitado al Sr. Cortez a la violencia, circunstancias ambas que la empleadora le endilgó al actor para despedirlo.
Es necesario señalar que las declaraciones testimoniales que la recurrente rescata en sus agravios, no resultan suficientes por sí solas para tener por acreditada la conducta imputada al actor, máxime cuando fue la propia accionada quien invocó la grabación de la conversación telefónica como elemento constitutivo de su convicción de despedir. Es este sentido cabe recordar, como lo indicara la magistrada anterior, que no es admisible la sustitución de un medio de prueba por otro, cuando por la naturaleza del hecho controvertido de que se trate resulte exigible una prueba material del mismo y no solo por referencias, como ocurriría en este caso.
A lo dicho y solo a mayor abundamiento cabe señalar que la sentenciante de grado también ponderó a la hora de resolver que la accionada tampoco acompañó la denuncia policial ni la causa penal a que hiciera referencia en su responde, y dicha conclusión no fue asumida por la recurrente en su planteo.
Las restantes alegaciones contenidas en el memorial recursivo en relación con la prueba de la injuria invocada, solo muestran una posición en discrepancia con el resultado del litigio y no resultan idóneas para conmover la decisión adoptada en la instancia previa; por lo tanto y en virtud las consideraciones que fundamentan esta sentencia, propiciaré confirmar lo resuelto en la instancia anterior en cuanto declaró incausado el despido dispuesto.
III) En siguiente agravio la demandada cuestión la condena a pagar la multa contemplada por el artículo 2 de la ley 25.323.
La demandada no cuestiona ante a alzada la conclusión de la sentenciante de grado que tuvo por acreditado el recaudo formal exigido por el artículo mencionado, esto es la intimación previa a que se le abonen las indemnizaciones derivadas del despido (conf. Art. 116, L.O.).
Sostiene en cambio, que en el caso luce evidente que la demandada pudo razonablemente concluir que la conducta del actor ameritaba un despido sin derecho a indemnización. Restaca el aspecto de la norma, que autoriza una reducción y hasta eximición de multa en el caso de que hubieren existido causas que justificaren la conducta del empleador, pero a mi juicio corresponderá confirmar lo resuelto.
En efecto, esta disposición legal establece que «Cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador no le abonare las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la ley 20.744 (…) o las que en el futuro las reemplacen y consecuentemente lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50% (…)»
Si bien la accionada despidió al trabajador invocando una causa fundada en una supuesta inconducta, lo cierto es que ello no fue probado en las presentes actuaciones el incumplimiento imputado, de ahí que la obligación indemnizatoria de aquella nació como consecuencia del despido considerado injustificado en la instancia previa, declaración que postulo confirmar mediante este voto.
Aunque la determinación de la justa causa o no del despido dispuesto por el empleador es en última instancia judicial, esta decisión es declarativa y, por ende, de efectos retroactivos al momento de la ruptura contractual. En casos como el del sub lite, el derecho a las indemnizaciones pertinentes y sus accesorios como los intereses, o los recargos resarcitorios como el establecido en el art. 2 de la ley 25.323, quedan subordinados a la acreditación de la injuria invocada; si no se acredita esta situación todas las obligaciones se tornan exigibles «retroactivamente»
IV) Por último, la parte demandada apela los honorarios regulados las representaciones y patrocinios letrados de las partes y del perito contador, por considerarlos elevados. Asimismo, éste último a fs. 135, apeló los suyos por considerarlos reducidos.
En este sentido, teniendo en cuenta la calidad y extensión de las tareas desempeñadas por los profesionales intervinientes, así como lo dispuesto por las normas arancelarias vigentes (arts. 38 de la ley 18.345, 6, 7, 9, 11, 19, 37 y 39 de la ley 21.839) encuentro que los honorarios regulados a las representaciones y patrocinios letrados de las partes, no resultan altos y se adecuan a las pautas arancelarias mencionadas, por lo que deben ser confirmados.
Siguiendo idénticas pautas, entiendo que los emolumentos del perito contador resultan reducidos y por ello propongo elevarlos al … % de la base regulatoria indicada en la instancia de origen (conf. arts. 3 y 12 dcto-ley 16.638/57)
V) Sugiero imponer las costas de alzada a cargo de la parte demandada y regular los honorarios a los profesionales actuantes en esta instancia por la parte actora y demandada en el …% de lo que le corresponda percibir a cada una de las representaciones letradas, respectivamente, por su actuación en la anterior instancia (conf. art. 30 de la ley 27.423).
EL DR. NESTOR M. RODRIGUEZ BRUNENGO manifestó:
Que por análogos fundamentos adhiere al voto de la señora Juez de Cámara preopinante.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1 ) Confirmar la sentencia de primera instancia en lo principal que decide y fue materia de agravios, con excepción de los honorarios del perito contador que se elevan al … (…%) de la base regulatoria indicada a fs. 135 vts. 2) Declarar las costas de alzada a cargo de la parte demandada. 3) Regular los honorarios conforme se propone en el primer voto del presente acuerdo. 4) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la Dra. Graciela Liliana Carambia no vota en virtud de lo dispuesto por el art 125 LO.
MTD
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Beatriz E. FerdmanÂ
Juez de Cámara
Néstor Miguel Rodríguez Brunengo
Juez de Cámara
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