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JURISPRUDENCIA
VISTO Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, el 9 de Abril de 2013, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
El Dr. Miguel Ángel Maza dijo:
I. Contra la sentencia dictada en la instancia anterior a fs. 590/595 que admitió -en lo sustancial- los reclamos salariales e indemnizatorios del escrito inicial, se alzan los codemandados Emilce Noemí Escobar, Servicio Integral de Limpieza S.A. (SIL S.A.)y Rapi Lim S.R.L. a tenor del memorial que luce a fs. 596/606, que mereció réplica de la parte actora en los términos del escrito de fs. 622/627, quien también apela dicho decisorio en los términos que surgen de la presentación de fs. 607/615, que fue replicada por las contrarias a fs. 634/635.
Los codemandados, en una presentación conjunta, cuestionan varios aspectos del pronunciamiento dictado por la sentenciante de grado aún cuando éstos tengan relevancia particular para uno u otro de los recurrentes. Señalan que la Juez se basó en situaciones procesales que no han existido pues se la tuvo a la codemandada Emilce Noemí Escobar por incursa en la situación prevista por el art. 71 LO -cuando contestó demanda en tiempo y forma- y a la codemandada Servicio Integral de Limpieza SA como que contestó demandada cuando se encuentra pendiente de resolución el incidente de nulidad deducido contra el auto que dispuso tener por extemporánea la contestación de demanda, por lo que a fs. 605 vta pto 3. actualiza el recurso interpuesto a fs. 314/320 contra este último decisorio en los términos previstos por los arts 116 y 117 LO. Entienden afectado el principio de congruencia ya que no fue considerada ni resuelta la excepción de falta de legitimación pasiva que interpuso la codemandada Emilce Noemí Escobar a fs. 116/119 ni la de prescripción opuesta por la codemandada Rapi Lim SRL y que habían sido diferidas para el fondo según se desprende de fs. 371. Cuestionan la valoración hecha por la magistrado de grado respecto de la prueba rendida en autos y en particular que se haya juzgado que el accionante logró demostrar la fecha de ingreso invocada en el escrito inicial pues refieren que de los testimonios no puede extraerse esa conclusión. Por otra parte, a fs. 606 pto 4 se solicita a este Tribunal que evalúe las manifestaciones de la letrada de la parte actora dado que la Juez de la instancia anterior omitió toda evaluación al respecto.
II. Los términos de los agravios imponen señalar que las demandadas tildan de arbitrario el pronunciamiento dictado en la anterior instancia, esencialmente porque hace referencia a una serie de situaciones procesales que no se condicen con las constancias de autos y porque contraría el principio de congruencia al omitirse toda decisión respecto a las defensas oportunamente planteadas y que habían sido diferidas para el fondo del asunto.
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