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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Indemnización. Actualización monetaria. Ley aplicable. Intereses
Se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y se revoca la sentencia impugnada en cuanto aplicó las prescripciones de la ley 26773, cuya inaplicabilidad se declara.
En la ciudad de La Plata, a 19 de diciembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Soria, Pettigiani, de Lázzari, Genoud, Kogan, se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.611, «Lower, Carlos Alberto contra Municipalidad de Rojas. Accidente de trabajo – acción especial».
ANTECEDENTES
El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Junín acogió parcialmente la acción deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 475/490).
Se interpuso, por Provincia ART S.A., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 508/525 vta.).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTIÓN
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
I. El tribunal de trabajo interviniente -en lo que interesa destacar por ser materia de agravio- hizo lugar a la demanda promovida por el señor Carlos Alberto Lower contra Provincia ART S.A., y en consecuencia, condenó a ésta al pago de la prestación dineraria por incapacidad establecida en el art. 14 apartado 2 inc. «a» de la ley 24.557, reajustada por el índice RIPTE previsto por la ley 26.773.
Para así decidir, tras valorar el material probatorio aportado al proceso, el a quo declaró demostrado que el actor, como consecuencia del accidente de trabajo que protagonizó el día 3 de enero de 2011, padece diferentes afecciones que le generan una incapacidad parcial y permanente del 48,2% del índice de la total obrera (v. fs. 477 vta. y 478).
Luego, puesto a cuantificar la prestación dineraria que le correspondía percibir -de acuerdo a las pautas indicadas en la norma legal citada- declaró aplicable al caso la resolución de la Secretaría de Seguridad Social 6/15 y los arts. 3 y 17 apartado 6 de la ley 26.773. En ese orden, multiplicó el importe de $713.476 por el porcentaje de incapacidad acreditado, ajustó el valor resultante conforme al índice RIPTE y, a su vez, sumó una indemnización adicional equivalente al 20%. Arribó así al monto total de $1.299.924,72 (v. fs. 485 vta. y 486).
Al fundar esa decisión, recordó que la problemática en torno a la aplicación inmediata de una nueva ley a los daños que no han sido resarcidos ya se había planteado con el decreto 1.694/09. En ese sentido, señaló que la aplicación de las mejoras introducidas por este dispositivo «…a los infortunios ocurridos con anterioridad pero no cancelados a la fecha de vigencia de la norma no afecta el derecho de propiedad de las aseguradoras (arts. 14 y 17 de la C.N.), sino que protege a los trabajadores que no han visto cancelados sus créditos oportunamente y han debido recorrer un proceso administrativo o judicial durante cuyo transcurso cambiaron las circunstancias económicas reconociendo la nueva legislación la exigí¼idad del régimen original, por lo que no cabe castigar al trabajador otorgándole una prestación depreciada al momento de percibirla, conclusión que concuerda con el principio de progresividad (art. 75 inc. 22 y 23 CN y los tratados internacionales reconocidos en el inc. 22)…» (fs. 483 vta.).
Desde esa perspectiva, declaró de oficio la inconstitucionalidad del art. 17 apartado 5 de la ley 26.773 -por encontrarse en pugna con los arts. 14, 14 bis y 17 de la Constitución nacional y 3 del Código Civil- y en consecuencia, la aplicación de dicho cuerpo legal «…en cuanto a los montos que allí se establecen, aún a las contingencias acaecidas con anterioridad y que a la fecha de sentencia se encontraban impagas parcial o totalmente» (fs. 484).
Finalmente, dispuso que el capital de condena, desde la fecha indicada y hasta la de su efectivo pago, devengue interesesPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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