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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Indiferencia de la concausa. Indemnización. Actualización monetaria
Se acoge la demanda por el accidente sufrido por la trabajadora mientras al caer de la escalera mientras prestaba tareas para el empleador en el edificio.
En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 11 días del mes de julio del año 2.019, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, integrándose el Tribunal con el Sr. Juez de Cámara subrogante, Dr. Marcelo Andrés Gutiérrez, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: ARIZ ANGELICA BEATRIZ C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ ORDINARIO (l)»(Expte. N° 14527-CTC-2013).- Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la actuaria presente en el acto, se decide votar en el orden del sorteo previamente practicado, correspondiendo hacerlo en primer término al Sr. Juez Dr. Luis Enrique Lavedan, quien dijo: I.- Que viene a mi voto el Expediente de marras en condiciones de dictar Sentencia, en el que a fs. 1/35 vta. se presenta, mediante letrados apoderados, la actora Sra. ANGÉLICA BEATRIZ ARIZ DNI N°…, acompañando variada documental y promoviendo demanda por accidente de trabajo contra la Provincia de Río Negro-Ministerio de Desarrollo Social, por la suma liquidada de $449.600, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, más intereses, actualización, gastos y costas del juicio. Inicialmente, plantea la inconstitucionalidad de la ley 24.557, arts. 21, 22, 14 y 46, y que V.S. es competente por la ley 1504. Relata que la actora ingresó a trabajar para el Ministerio de Desarrollo Social en fecha 03/02/2005, como servicio de apoyo, percibiendo $3.800 mensuales, y desarrollando tareas conforme fuere el cronograma de trabajo. Que en fecha 13/05/2011, prestando servicios en dicho Ministerio, en la Delegación Cipolletti, baja la escalera, se resbala y cae. Que sufrió traumatismo en el tobillo derecho, rodilla izquierda y a nivel de la columna dorsolumbar. Que fue trasladada al Hospital Cipolletti, donde le realizaron radiografías que evidenciaron fractura de peroné derecho. Que se le colocó valva de yeso. Que habiendo la Provincia de Río Negro contratado un seguro por Accidentes Personales con la aseguradora Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. se realiza la denuncia del siniestro. Que fue derivada al Policlínico Modelo de Cipolletti, centro prestador de dicha aseguradora, donde le realizaron nuevas radiografías. Que el 20/05/2011, fue intervenida quirúrgicamente, y se le colocaron 7 clavos y 1 plaqueta en el tobillo derecho, debiendo trasladarse en silla de ruedas y comenzar tratamiento de rehabilitación. Que el 26/08/2011, se evidenció lesión completa N Sural derecho en la pierna por la fractura (nervio cutáneo sensitivo), y N Femoral cutáneo lateral derecho en el muslo por el trauma directo. Que el 11/01/2012, se decidió extracción del material de osteosíntesis. Que presentó complicación en la herida por infección, y se realizó tratamiento con antibiótico de amplio espectro. Asimismo, requirió tratamiento psiquiátrico por presentar estados de angustia, labilidad emocional y alteraciones en el estado del sueño. Que el 28/02/2012, fue dada de alta y derivada a través de su obra social, por superar el tratamiento el límite de cobertura contratada, agravando ello su delicado estado psíquico. Que el 25/04/2011, realiza interconsulta con la Dra. Zalazar, quien le dictamina una incapacidad del 55% por las lesiones descriptas, y conforme informe que acompaña. Que solicita se fije la real incapacidad definitiva para obtener la indemnización que por ley le corresponde a la actora. Seguidamente, practica detallada liquidación, en base a un ingreso de $3.500, y adicionando la suma que fija el art. 11 ap. 4° de la LRT. Ofrece pruebas. En los apartados siguientes, fundamenta primero la inconstitucionalidad del art.Para continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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