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Responsabilidad del empleador
El actor fue encontrado desvanecido por sus compañeros de tareas en la casilla que habita mientras duraba la campaña, éstos constataron la presencia de un fuerte olor a gas que tornaba imposible la respiración. Luego de una semana de estar internado en grave estado fallece tras sufrir un paro cardí­aco traumático, secundario a una intoxicación por gas sufrida en ocasión del trabajo prestado. La firma codemandada tení­a el deber de proteger a su dependiente y prevenir que no se produjeran daños que podí­an preverse, tal como lo establecen los arts. 1710, 1711 y 1749, Código Civil y Comercial, que deviene del derecho constitucional a la salud y del derecho a no ser dañado. Cabe aclarar que el hecho de que el actor hubiese aceptado trabajar en el campo y habitar la casilla en las condiciones en que se encontraba, expuesto a eventuales riesgos, no justifica el hecho dañoso ni exime de responsabilidad a la empleadora (art. 1719, Código Civil y Comercial). Teniendo en cuenta que la empleadora demandada no cumplió con las obligaciones impuestas en la Ley 26727 de trabajo agrario y con las normas de seguridad e higiene, es que corresponde confirmar la sentencia de la primera instancia que la condenó con fundamento en el derecho civil.

Sentencia.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 12/2/2020, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oí­r las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así­ la siguiente exposición de fundamentos y votación.
La Dra. Diana R. Cañal dijo:
I. Contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 542/553 vta.), que acogió el reclamo inicial, se alzan las codemandadas AGROGANADERA LA MAROMA SRL, GANADERA LA MERCED SA, y la aseguradora PROVINCIA ART S.A. a tenor de los memoriales que obran a fs. 557/560 (presentación conjunta), y 561/563 vta, respectivamente, con réplica de la parte actora a fs. 566/568.
Asimismo, el letrado apoderado de los coaccionantes, por derecho propio, y la perito médica apelan la regulación de sus honorarios, por considerarla reducida (fs. 554/vta. y fs. 555).
Por una parte, las codemandadas AGROGANADERA LA MAROMA SRL, y GANADERA LA MERCED SA, cuestionan la causa del deceso del trabajador, y a su vez, el nexo causal entre la muerte del mismo y la actividad laboral. También cuestionan la condena solidaria de LA MERCED, por no haber sido la empleadora del Sr. Velásquez al momento del hecho, y se quejan por la imposición de las costas.
Luego, la aseguradora PROVINCIA, se agravia por la condena en el marco del derecho civil, así­ como de la cuantificación del monto de condena y de los intereses fijados.
II. Preliminarmente, estimo necesario narrar los hechos expuestos por las partes, a fin de una mejor comprensión del suceso.
Así­, en el escrito de inicio, los codemandantes (Sra. Teresa Celestina Álvarez -concubina del Sr. Velásquez- y Julio César Velásquez -hijo del trabajador-) relatan que Daniel Alberto VELÁSQUEZ trabajó para la codemandada GANADERA LA MERCED S.A. desde el 1 de junio de 2006, en calidad de empleado rural. Indican que la relación laboral no fue registrada sino hasta mayo de 2009, fecha en la que se blanqueó el básico percibido por VELÁSQUEZ, según la categorí­a «tractorista», en tanto que se le continuó abonando de manera informal un porcentaje por hectáreas trabajadas.
Denuncian, que la codemandada AGROGANADERA LA MAROMA S.R.L. es de propiedad de Santiago Corti Maderna y de su hijo, en tanto que el primero, a su vez, resulta ser el cónyuge de Ana Achaval, que es la propietaria de la codemandada GANADERA LA MERCED S.A. Sostienen que ambas empresas actúan como unidad de negocios, ya que la primera presta maquinarias a la segunda y esta última, a su vez, aporta trabajadores a la primera.
Asimismo, refieren que las demandadas cometieron fraude laboral en perjuicio del causante, habida cuenta de que, según relatan, el 2 de mayo de 2011 la propietaria de GANADERA LA MERCED S.A. -Ana Achaval- le ordenó al trabajador que presentase su renuncia, tras lo cual, el mismo dí­a, fue dado de alta por AGROGANADERA LA MAROMA S.R.L., de propiedad del esposo de ACHAVAL. Agregan que ambas sociedades poseen el mismo domicilio, que los recibos de haberes son idénticos y que el mismo empleador reconoció que la relación laboral comenzó en 2006.
Los reclamantes, afirman que el difunto VELÁSQUEZ ingresó a laborar en perfectas condiciones de salud fí­sica y psí­quica, previo examen preocupacional que lo declaró apto para el cumplimiento de las tareas asignadas.
Asimismo, expresaron que las tareas consistí­an en el trabajo de la tierra para su siembra y cosecha, tales como cargar, descargar y «limpiar» la semilla para su colocación en la sembradora, manejar el tractor, cargar fertilizantes, pasar rastra y disco, y otras aplicaciones varias. Describen la modalidad de las tareas desempeñadas por el causante y precisan, al respecto, que las labores de la actividad rural no son acotadas ni uniformes como en otras actividades, puesto que un dí­a se puede hacer una labor y, al otro, otra totalmente distinta, a la vez que señalan que las jornadas de trabajo no tienen un horario fijo, ni se rigen por la ley de jornada.
Destacan que, durante las épocas de campaña, a los peones se les proporciona una casilla rural dentro del campo, como alojamiento para alimentarse, dormir e higienizarse, puesto que se trabaja dí­a y noche, por periodos de más de dos semanas sin descanso, con la finalidad de aprovechar al máximo las condiciones del clima y los cultivos. Explican que, en esos periodos, el trabajador rural no regresa a su domicilio a reencontrarse con su familia, ni sale del establecimiento de trabajo, puesto que su fuerza laboral se encuentra a disposición del empleador las veinticuatro horas del dí­a y los siete dí­as de la semana.
Apuntan que estas casillas son móviles y constan de camastro, mesa, sillas y diversos artefactos domésticos, a la vez que precisan que, en el caso de la suministrada a VELÁSQUEZ, se trataba de una casilla antigua y funcionaba a gas.
Respecto al hecho, relatan que, el 28 de mayo de 2011, los compañeros de trabajo y el capataz notaron que VELÁSQUEZ permanecí­a en su casilla luego de una pausa de trabajo, por lo que se acercaron y verificaron que dicha casilla estaba cerrada con llave, tras lo cual llamaron varias veces a la puerta, sin resultado. Señalan que, pasado un momento y al lograr ingresar a la casilla, encontraron al trabajador desvanecido y constataron también la presencia de un fuerte olor a gas que tornaba imposible la respiración.
Expresan que dieron aviso a un puesto sanitario, el cual les envió una ambulancia, la que practicó los primeros auxilios y, luego, trasladó al siniestrado a un hospital de mayor envergadura. Dicen que, ante la falta de denuncia por parte de los empleadores, el director del nosocomio se comunicó con la policí­a, informando que una persona de sexo masculino, identificado como Daniel Alberto VELÁSQUEZ, habí­a ingresado en horas de la noche con una descompensación en virtud de haber aspirado monóxido de carbono.
Puntualizan que, el 5 de junio de 2011, luego de un agravamiento de la inestabilidad hemodinámica, VELASQUEZ sufrió un paro cardí­aco que no pudo ser revertido pese a las maniobras de resucitación. Aseveran que el fallecimiento del causante se debió a un paro cardiorrespiratorio traumático, secundario a una intoxicación por gas, sufrida en la casilla proporcionada por la empleadora y en ocasión del trabajo prestado. Refieren que, luego de la defunción, las demandadas contrataron a otro peón para reemplazar al trabajador fallecido y que este nuevo empleado solicitó el cambio de la heladera defectuosa, pues era imposible soportar el olor a gas que emanaba del artefacto. Añaden que, en tal situación, los dueños del campo habrí­an colocado un detector de gases peligrosos que, al ser introducido en la casilla, no paraba de sonar. Señalan que se les indicó que no hicieran reclamos sobre lo sucedido, dado que si tomaba intervención un juzgado deberí­an exhumar el cuerpo del fallecido a efectos de someterlo a autopsias y exámenes varios. Añade que tampoco se les ofreció ayuda, ni siquiera para soportar los gastos de sepelio. Exponen que la sustanciación del expediente penal, se vio afectada por la demora de la policí­a en concurrir al lugar del accidente.
Luego, manifiestan que la aseguradora demandada rechazó el siniestro, argumentando que el suceso no estaba incluido en las previsiones del art. 6º de la Ley 24557, mientras que la Comisión Médica Nro. 014 asumió que la aseguradora debí­a responder por el hecho en los términos de la Ley de Riesgos del Trabajo.
Por otra parte, las codemandadas AGROGANADERA LA MAROMA S.R.L. y GANADERA LA MERCED S.A. en su presentación conjunta de fs. 93/140, niegan cada una los presupuestos fácticos que hacen a la pretensión de los accionantes.
Refieren que el Daniel Alberto VELÁSQUEZ ingresó a prestar servicios para GANADERA LA MERCED S.A. el 1º de mayo de 2009, y no en la fecha que se indica en la demanda. Expresan que desde su ingreso, el trabajador se desempeñó como tractorista, hasta la cesión de su contrato de trabajo a favor de AGROGANADERA LA MAROMA S.R.L., ocurrida el 2 de mayo de 2011. Indican que, en esta última fecha, el causante fue dado de alta por su nuevo empleador, con reconocimiento expreso de la antigí¼edad que habí­a adquirido, así­ como de la categorí­a y la remuneración. Aseguran que el trabajador jamás laboró sin ser registrado, y que tampoco lo hizo de lunes a lunes durante veinticuatro horas al dí­a. Precisan que el fallecido, durante veinte años y con anterioridad a su ingreso en 2009, prestó servicios bajo la dependencia de Ricardo Corveto, circunstancia que maliciosamente se oculta en la demanda.
Seguidamente, refieren que, poco tiempo después del traspaso del trabajador a AGROGANADERA LA MAROMA S.R.L., se produjeron los hechos que culminaron con su lamentable fallecimiento. Al respecto, describen que el 28 de mayo de 2011, «cuando Santiago CORTI MADERNA llegó al establecimiento agropecuario, llamó poderosamente su atención encontrar el tractor que conducí­a VELASQUEZ detenido y junto a la casilla ubicada en el potrero. Destacan que el nombrado continuó su marcha y, al llegar a su casa, consultó con su hijo respecto del paradero del trabajador y éste le contestó que nada sabí­a. Dicen que, ante ello, ambos se dirigieron inmediatamente a la casilla y constataron que estaba cerrada por dentro. Expresan que rompieron la ventana, forzaron el tejido y accedieron a las llaves, tras lo cual lograron ingresar a la casilla, en la que pudieron ver a VELASQUEZ recostado en el camastro. Dicen que, en tal situación, llamaron a la policí­a para que enviase una ambulancia, la que arribó de manera casi inmediata. Precisan que no existí­a en el lugar señal alguna de contaminación por monóxido de carbono, ni tampoco el fuerte olor a gas que se refiere en el escrito de inicio.»
Afirman que la casilla, es una casa rodante de campaña, que cuenta con todas y cada una de las medidas necesarias para evitar el episodio que se narra en la demanda. Añaden que el actor no viví­a allí­ y que en ese lugar solo podí­a recostarse un rato, higienizarse y beber algo, a la vez que indican que la vivienda del trabajador se hallaba distante de la casilla. Reconocen que, a raí­z de este hecho, se adquirió un detector, sin que jamás se verificase fuga alguna.
Dicen que es falso que se hubiese cambiado la heladera existente en ese lugar, puesto que dicho artefacto actualmente permanece allí­, desde su instalación y con el correspondiente venteo para evitar hechos como los relatados por los accionantes.
Mencionan que el trabajador tení­a graves problemas de salud, derivados de su incipiente obesidad, la que le traí­a como consecuencia diabetes, hipertensión arterial y un sinnúmero de trastornos fí­sicos, que en nada se relacionan con su prestación laboral. Aducen que VELASQUEZ ingerí­a una gran cantidad de pastillas para paliar sus afecciones, y sostienen que su muerte pudo deberse a distintas causas, mas no a una fuga de gas producida en la casilla, ya que allí­ fue encontrado recostado y con vida. Vierten consideraciones adicionales para fundar su tesitura sobre la ajenidad de las causas que motivaron el fallecimiento del causante con la tarea laboral, y los elementos proporcionados para desempeñarla.
Por último, la codemandada PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., reconoce que su parte celebró un contrato de afiliación con la empleadora AGROGANADERA LA MAROMA S.R.L., bajoPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.

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