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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIACaída de una escalera en un local de comidas rápidas. Carga dinámica de la prueba
Se revoca la sentencia apelada y se hace lugar a la demanda de daños y perjuicios que sufriera la accionante al resbalar y caer por la escalera en un local de comidas rápidas.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 31 días del mes de Mayo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Sala Primera de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia del Departamento Judicial La Matanza, Doctores José Nicolás Taraborrelli, Ramón Domingo Posca, y Héctor Pérez Catella bajo la Presidencia del primero de los nombrados, para dictar pronunciamiento en los autos caratulados: «PEREDO MARIA LILIANA C/ ARCOS DORADOS SOCIEDAD ANÓNIMA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» (Causa n° 4385) habiéndose practicado el sorteo pertinente -art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires–, resultó que debía ser observado el siguiente orden de votación POSCA – PEREZ CATELLA – TARABORRELLI, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1°) ¿Resulta desierto el recurso de apelación impetrado?
2°) ¿Es justo lo resuelto por el Sr. Juez de grado a fs. 732/743?
3°) En caso negativo, que pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RAMON DOMINGO POSCA, dijo:
I.- Los antecedentes del caso.
A fs. 732/743 el Sr. Juez de grado resuelve desestimar la demanda promovida por María Liliana Peredo contra ARCOS DORADOS S.A. y LA MERIDIONAL COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A.-
Frente a ello, se alza la actora a fs.755 siendo dicho recurso concedido libremente a fs. 759.
Venidos los presentes a esta Alzada a fs.797, expresa agravios a fs.825/832vta, siendo los mismos contestados a fs.834/836vta.
A fs.840 se llama autos para sentencia y se realiza el sorteo de vocalía por Secretaría a fs.841.
II.- Agravios de la parte actora:
Esgrimiendo que la resolución resultaría arbitraria, carente de valoración de la prueba y violatoria del derecho de defensa en juicio pasa al análisis de la misma. Resaltando lo considerado por el sentenciante de grado respecto de la diligencia de prueba anticipada (ver fs.825/825vta) entiende que debió haber sido la demandada la que debió haber conservado la filmación, omitiéndose en el proceso de la valoración de lo que surge en su totalidad de la constancia del mandamiento de fs. 40 por parte de la Sra. Amalia Cabrera. Analiza que teniendo en cuenta las declaraciones en sede penal de las Sra. Aberastegui y Buccino – gerente y empleada del local – de ante el conocimiento de lo sucedido debió haberse guardado copia de la filmación y seguir con procedimiento del caso. Respecto a la valoración que el Sr. Magistrado hiciese de las revisaciones efectuadas en sede penal considerando que la actora y su hijo no presentaban lesiones traumáticas agudas de reciente data y que con el antecedente de la copia de historia clínica el perito de la asesoría pericial Deptal no pudo caracterizarlas en virtud de la falta de descripción de las lesiones sufridas, indica que de las respuestas de los nosocomios se informa la existencia de politraumatismos respecto de la Sra. Peredo y erupción cutánea respecto de su hijo, además de derrame en el ojo derecho lo que se relaciona con un evento traumático. Marca una diferencia entre una pericia médica en sede penal y una realizada en sede civil considerando que esta última es determinante a fin de probar el daño y la relación de causalidad con los hechos, la cual – dice – fue omitida su valoración en el caso. Destaca la incapacidad psíquica y física otorgada en el informe psicofísico no surgiendo de las mismas indicadores de simulación patológica psíquica, mendacidad utilitaria, trastorno ficticio y tampoco sobredimensionamiento. Señala que la demandada omitió acompañar la denuncia del siniestro, pese tener conocimiento de su existencia, informándose al perito contable la inexistencia de la misma. Asimismo, resalta que el sentenciante de grado ha considerado que el local comercial de la demandada se encontraba habilitado cuando de la contestación del oficio de la Municipalidad de La Matanza indicó que al momento de la inspección no presentaba certificado definitivo de funcionamiento. En cuanto a la pericia de ingeniería, destaca la reticencia de la demandada para el acompañamiento de la documentación que le ha sido solicitada para la confección de la misma para luego señalar que el perito actuante ha expresado que cualquier superficie de cualquier naturaleza al estar en contacto con materiales grasosos, aceitosos, etc son de peligrosidad para el tránsito peatonal, que se solicitaron los planos de obra los que fueron denegados, además de no poder apreciar si al momento del hecho se encontraban los revestimientos antideslizantes de la escalera, quedando demostrado a fs. 591que a la fecha del accidente la empresa SGB no proveyó a Arcos Dorados de dicho producto y que fueron adquiridos a la compañía importadora en ese momento (Eseve Maderas S.A.). Señala que en la causa penal hay varias declaraciones que acreditan la existencia del hecho. Discrepa de la valoración que se ha tenido respecto al testimonio de la Sra. Olea, pues entiende que la falta de idoneidad de la misma no debe resultar por su falta de declaración en sede penal, máxime cuando el juez no ha hecho referencia a las restantes circunstancias o motivos que pudieron enmarcar la apreciación de la misma. La diferencia que puede existir en el relato de los hechos y las pruebas ofrecidas en la causa penal y las que puedan plasmarse en sede civil no debe ser motivo para omitir la debida valoración de las mismas. También discrepa que la valoración de la testimonial de la Sra. Olea – no solo por ser un solitario testimonio – sino también cuando es considerada en virtud de la forma en que pudo haberse enterado de la audiencia, máxime cuando tal circunstancia no ha sido preguntada en dicho acto por un responsable del juzgado ni por la contraria. Destaca que la demandada no probó haber tenido los revestimientos en el suelo al momento del hecho; que no se probó la culpa de la víctima; que la modalidad de los locales de comidas rápidas traería mayor cantidad de percances, que el local no tiene ascensor y que al momento del hecho el área de recreación infantil estaba en la parte superior incrementando el riesgo y la falta de opción por parte de la actora para acceder a dicha zona con su hijo; que la ley de Defensa al Consumidor protege al más vulnerable lo que no se tuvo en cuenta en la sentencia apelada; citando jurisprudencia que entiende aplicable resalta que la demandada no acreditó que la escalera estuviese limpia o seca al momento del hecho ni existe atenuante que disminuya o libere la responsabilidad que le cabe a la demandada. En su petitorio solicita la revocación del fallo, se decrete la nulidad y se acepte la demanda o se ordene dictar una nueva sentencia conforme a derecho.
III.- La solución del caso
III. 1. – La deserción del recurso.
La citada en garantía entiende en su contestación a los agravios esgrimidos por la parte actora que ésta no cumple con lo normado en el art. 260 del ritual en cuanto al mínimo agravio exigido. (ver fs. 834/835).
En primer lugar, corresponde poner de resalto que «Los escritos donde se fundan o motiva un recurso deben contener una crítica razonada, objetiva, precisa y seria de los errores que se atribuyen al fallo de primer grado, denunciando en que consisten ellos punto por punto; debiendo la idoneidad de la crítica autoabastecerse en el propio escrito de agravios sin que pueda suplirse con remisión a motivos o argumentos explicitados en otros escritos».(CC0102 MP 70371 RSI-348-88 I 14-6-1988 «Club Privado Edad Madura c/ Mauriño de Serna, Nidia E. s/ Rescisión de contrato y repetición de lo pagado»; CC0102 MP 94573 RSI-495-95 I 15-6-1995; «A., E. c/ V., M. A. s/ Alimentos»; CC0102 MP 95524 RSI-14-96 I 2-2-1996, «Textil Tucumán S.R.L. c/ Funes, Amalia Susana y otro s/ Ejecución»; CC0102 MP 100439 RSI-259-97 I 15-4-1997Para continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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