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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Despido indirecto. Agravamiento. Indemnización. Procedencia. Requisitos
Se resuelve que el agravamiento indemnizatorio del artículo 2 de la ley 25323 resulta procedente en los casos de despido indirecto, toda vez que la norma no distingue entre este y el despido directo, sino que tan solo exige la intimación fehaciente al pago de las indemnizaciones de los artículos 232, 233 y 245 de la LCT y de los artículos 6 y 7 de la ley 25013 o las que en el futuro las reemplacen y, consecuentemente, obligar al trabajador a tener que iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas.
Buenos Aires, 06 de octubre de 2017.
se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. Mario S. Fera dijo:
I – La sentencia de grado anterior, mediante la cual se admitió parcialmente el reclamo, es apelada por ambas partes según los términos de fs. 541/546vta. y 548/552, que fueron replicados a fs. 554/55vtga. y 558/561.
A fs. 539 el perito contador apela sus honorarios por bajos.
II – En lo que atañe a la queja de la demandada, adelanto mi opinión adversa a la misma.
Al respecto, advierto que la apelante sólo cuestiona la aplicación del art. 2º de la ley 25.323 y si bien remite a las cuestiones que motivaron el despido indirecto en que se colocó la actora, los argumentos que exponen carecen de relevancia para rebatir el análisis de los elementos colectados mediante el cual la magistrada de grado anterior justificó tal decisión rupturista de la trabajadora (art. 116, L.O.).
Ahora bien, en lo atinente al concreto agravio por la condena al pago del agravamiento indemnizatorio previsto por la norma antes mencionada, la circunstancia de que el distracto haya obedecido a un despido indirecto no obsta a su progreso, por cuanto la norma no distingue entre éste y el despido directo, sino que tan sólo exige la intimación fehaciente al pago de las indemnizaciones de los arts. 232; 233 y 245 de la L.C.T. y de los arts. 6 y 7 de la ley 25.013 o las que en el futuro las reemplacen y, consecuentemente, obligare al trabajador a tener que iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas.
Frente a ello, no cabe duda que ha quedado acreditado en la causa que la recurrente dio motivo a que la actora iniciara la presente acción judicial para procurar el cobro de las indemnizaciones que contempla el citado art. 2º y, por lo tanto, su aplicación se encuentra fáctica y jurídicamente fundada.
En consecuencia, aconsejo confirmar lo resuelto.
III – Igual suerte correrá la queja de la actora, en atención a que los argumentos que expone carecen de trascendencia para rebatir la solución adoptada en relación con los aspectos que cuestiona del fallo de grado anterior.
En efecto, respecto del rechazo de las diferencias salariales fundada en la discriminación remunerativa que dijo padecer porque la demandada no le reconoció igual salario que el percibido por el Sr. Héctor Alba, lo cierto es que no rebate el análisis que en sana crítica se efectuó respecto de la prueba testifical, sin perjuicio de que tampoco ilustra acerca del importe que, en definitiva, pretende por tal concepto.
Al respecto, surge claramente expuesto en el fallo apelado que las declaraciones testimoniales colectadas carecieron de la debida razón del dicho, ya que no surge de las mismas de qué modo los declarantes tomaron conocimiento de los hechos que expusieron, lo cual los priva de la entidad probatoria pretendida y en la pieza recursiva no se exponen los segmentos del relato que permitan verificar lo contrario (cf. arts. 386; 445 y 456 del CPCCN y art. 116, L.O.).
Sin perjuicio de ello, cabe destacar que tampoco expone el recurrente el importe que, de conformidad con las constancias obrantes en la causa, debería admitirse lo cual incumple con las exigencias recursivas de la norma adjetiva; máxime si se contempla en el escrito de inicio sólo atinó a denunciar la remuneración pretendida y consignar el monto total de lo pretendido por estas diferencias, sin siquiera exponer cuál era su salario y las diferencias resultantes que justificarían tal reclamo, con lo cual aparecen incumplidas -además- las exigencias de los incisos 3º y 4º del art. 65, L.O.
Por otro lado, en lo atinente al daño moral, tampoco surge evidenciada una actitud de la demandada dirigida a dañar a la trabajadora, sino que tan sólo se advierte un incumplimiento que por su naturaleza sólo autorizó a justificar la decisión de la trabajadora de no continuar con el vínculo. Pero en modo alguno aparece acreditado -en esta causa- un accionar malicioso de la empleadora que excediera el límite de los incumplimientos contractuales que el régimen laboral sanciona con el pago de la indemnización tarifada ante un despido injustificado, lo cual obsta a la admisión del rubro pretendido (cf. arts. 377 y 386, CPCCN).
Sin perjuicio de ello, resulta tardío el argumento sustentado en la invocada exigencia laboral que la habría sumido en la situación de stress y nerviosismo que denuncia, pues ello no fue esgrimido como fundamento en el escrito de demanda (cfr. fs. 17/vta.) y, por ende, no fue sometido a la decisión de la magistrada de grado anterior (cf. art. 277 del CPCCN).
Tampoco ha de prosperar el disenso que expone ante el rechazo de la multa del art. 80 de la L.C.T., en la medida que respecto de las exigencias impuestas por el decreto 146/01, también se advierte tardío el argumento centrado en la invocada inconstitucionalidad de la norma, ya que ello no fue planteado en el escrito de demanda (cfr. fs. 17) y, por lo tanto, quedó excluido del análisis efectuado en el fallo apelado, lo cual obsta al tratamiento del mismo por parte del Tribunal (c. art. 277, CPCCN).
Por lo tanto, sobre la base de lo precedentemente expuesto, aconsejo confirmar también los extremos analizados en el presente.
IV – En cuanto al disenso que ambas partes exponen en relación con la forma en que se impusieron las costas de grado anterior, cabe destacar que se verificaron vencimientos parciales y mutuos que autorizan a distribuir dicho accesorio y que al no existir una norma que imponga atenerse a una pauta matemática exacta, corresponde al juzgador ponderar – entonces- no sólo el resultado del pleito sino también las circunstancias que lo motivaron y el modo en que éste se desarrolló.
Frente a ello, considero que la distribución en un 10 % a cargo de la actora y en un 90 % a cargo de la demandada, aparece correctamente decidida en el fallo apelado pues se aprecian atendidas las circunstancias que he mencionado precedentemente.
En consecuencia, sugiero confirmar también este segmento del fallo recurrido.
V – Respecto de las apelaciones de honorarios deducidas por la demandada y el perito contador, teniendo en cuenta el mérito, extensión y oficiosidad de las labores cumplidas en primera instancia por los profesionales cuyas regulaciones se cuestionan, evaluadas en el marco del valor económico en juego, considero que los emolumentos asignados lucen acordes con esos parámetros y respetuosos de los aranceles legales vigentes, razón por la cual sugiero confirmarlos (cf. art. 38, L.O. y demás normas arancelarias aplicables).
En cuanto al límite y prorrateo regulados en la ley 24.432, invocada por la demandada, cabe destacar que no resulta aplicable al acto regulatorio de honorarios sino al oportuno reclamo de las costas a quienes resultaren responsables de ellas, quien o quienes podrán solicitar la aplicación de aquella limitación o prorrateo, por lo que corresponde desestimar el planteo para esta oportunidad.
VI – Por la forma en que se resuelven los recursos, sugiero imponer las costas de alzada, por su orden (cf. art 71, CPCCN) y regular los honorarios de los profesionales firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el .% de cuanto corresponda percibir a cada una de las respectivas representaciones letradas por sus labores en primera instancia (art. 14, ley 21.839).
El Dr. Alvaro E. Balestrini dijo:
Por compartir los fundamentos adhiero al voto que antecede.
El Dr. Roberto C. Pompa no vota (art. 125, L.O.).
A mérito del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de grado anterior en lo que fue materia de apelación; 2) Imponer las costas de alzada por su orden y 3) Regular los honorarios de los profesionales firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el .% de cuanto corresponda percibir a cada una de las respectivas representaciones letradas por sus labores en primera instancia.
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
Alvaro E. Baletrini
Juez de Cámara
Mario S. Fera
Juez de Cámara
Ante mí:
HEW
023787E
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