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JURISPRUDENCIADaño ambiental. Recomposición. Daño punitivo
Se modifica parcialmente el pronunciamiento de grado, en lo atinente al plan de remediación presentado por la empresa y a la sanción punitiva impuesta, la que es reducida, estableciéndose dos alternativas para su pago.
JUNIN, a los 19 días del mes de Noviembre del año dos mil quince, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín Doctores RICARDO MANUEL CASTRO DURAN y JUAN JOSE GUARDIOLA en causa Nº 42818 caratulada: «DECIMA JULIA GRACIELA Y OTROS C/ PRODUCTOS DE MAIZ S.A. (INGREDION ARGENTINA SA) Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Guardiola, Castro Durán.-
La Cámara planteó las siguientes cuestiones:
1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Señor Juez Dr. Guardiola, dijo:
I- A fs. 5686/5723 la Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la demandada que por cese de daño ambiental y remediación instauraran vecinos del Barrio la Construcción de la ciudad de Chacabuco -Exptes. Caratulados «DECIMA JULIA GRACIELA Y OTROS» n° 42.818 y «DIAZ ZULEMA Y OTROS» n° 42.729 contra PRODUCTOS DE MAIZ SA -INGREDION ARGENTINA SA-. Consecuentemente, condenó a la demandada a arbitrar y ejecutar todas las medidas conducentes para cesar definitivamente en la producción de todo daño al ambiente y allegar en el plazo de 45 días un plan unificado y totalizador de remediación y adecuación de instalaciones. Asimismo, condenó a aportar al Municipio de la Ciudad de Chacabuco la suma de $…, destinada a satisfacer a las Salas de Primeros Auxilios barriales de los insumos e instrumentales básicos de funcionamiento. Impuso las costas a la demandada y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes.
Para resolver de este modo, la Dra. Laura S. Morando inició aclarando que el objeto del pronunciamiento se limitó a uno de los puntos contenido en la demanda: el cese de daño ambiental y recomposición, quedando el restante objeto: la indemnización por los daños a la propiedad, salud, moral, etc, diferido para una vez efectivizadas las correspondientes probanzas.
Seguidamente, realizó algunas consideraciones sobre el derecho a un ambiente sano y agradable, recordando la dificultad de determinar que es un daño ambiental, y señalando que el alcance de un daño como contrapartida al derecho a un ambiente agradable para la vida y el desarrollo en colectividad y su correlación con el bienestar, la calidad de vida y la normal tolerancia más allá de los umbrales que legalmente se encuentran establecidos, debe evaluarse en cada caso en concreto con el contexto en que se encuentran inmersos, ampliando o disminuyendo su severidad de acuerdo a sensatos razonamientos críticos y de justicia social.
También se explayó sobre la dificultad probatoria que presenta la materia, siendo uno de los valladares el no poseer prueba directa sobre la certeza de la ofensa al ambiente y su consecuencia, lo que obliga a aflojar el rigor probatorio, no exigiendo exactitud científica de la relación de causalidad. En este punto, además, destacó que desde el inicio de las actuaciones la planta fabril ha incorporado una serie de importantes modificaciones de las condiciones existentes en aquel momento, por lo que no es posible transpolar los resultados periciales hacia el pasado.
Seguidamente, pasó a analizar cada uno de los componentes naturales.
En relación al AGUA recordó que desde los primeros muestreos efectuados en el año 2001 por el Ex Administración General de Obras Sanitarias (AGOSBA), se detectaron afectaciones al acuífero, las napas freáticas y el río Salado, por valores anómalos de demanda química de oxígeno (DQO) y de demanda biológica de oxígeno (DBO), altos valores de residuos secos y descarga de efluentes por encima de los valores reglamentarios. Asimismo, los altos valores de DQO y DBO se mantuvieron hasta la actualidad, según surge del informe del Cuerpo de Peritos Interdisciplinario de la Universidad Nacional de Buenos Aires (CPI UBA), así como parámetros tales como sólidos sedimentales, fósforo total, nitrógeno total, amoniacal y orgánico, lo que motivara aplicación de sanciones e incluso la clausura del sistema de tratamiento de efluentes y la prohibición de verterlos hacia el río.
En la actualidad, si bien mucha de esa afectación se ha visto disminuida, el informe del CPI UBA deja a la luz que en la zona de la planta de tratamientos líquidos (PTEL) y las lagunas que la conforman, donde se mantuvo el statu quo por una medida cautelar, el conflicto ambiental sigue existiendo.
Con lo expuesto, entendió la Jueza que queda en evidencia que este recurso se encontró y se encuentra afectado, aunque con decrecimiento en el transcurrir de los años, restando la culminación de la nueva PTEL y la remediación del acuífero pampeano.
En esta parte, aclaró que no puede excusarse la demandada en la supuesta imposibilidad de construcción de la nueva PTEL por la medida cautelar de prohibición de innovar que se encontraba vigente, puesto que de las constancias administrativas no surge entre las propuestas presentadas ante AGOSBA en el año 2002. Además, la medida cautelar sólo impedía la modificación del componente suelo y de hecho, desde el inicio de las actuaciones hasta la fecha, se realizaron una serie de importantes modificaciones para mejorar la calidad de los efluentes y aumentar la producción. Entonces, pese a incorporar tecnología de última generación para ampliar su producción, se excusó en el cumplimiento de una medida cautelar para no evitar los volcados de efluentes líquidos, y recién cuando se decidió su clausura arbitró las medidas necesarias.
Respecto al componente SUELO dijo que del informe de la UBA no surgen mayores inclemencias actuales que ameriten considerar que en este componente haya indicios de afectación. Sin embargo, señaló como elementos a considerar, la extracción y recambio de tierras existentes en las cavas en forma previa a la pericia; y la instalación de un filtro de desaguado de carbón como nuevo método que reemplazó al cuestionado.
En relación al componente AIRE, señaló que las mediciones de la Comisión Nacional de Energía Atómica (CNEA) resultaron muy superiores a los datos surgentes de las declaraciones juradas (DDJJ). En concreto, la medición del material particulado resultó cuatro veces superior a la norma de calidad de aire -si bien la empresa alegó mal funcionamiento al momento del muestreo-. Se verificaron perdidas de hexano en volúmenes importantes de los cuales no se tiene referencia su destino. Aclarando, que las chimeneas no poseen puntos de toma de muestras, lo cual evidencia la no realización de estudios sobre las mismas. Por último, el sulfuro de hidrógeno, compuestos volátiles orgánicos y metano, los resultados obtenidos superan los umbrales ampliamente. La exposición continua a estas sustancias, según el informe de la UBA, dependiendo del tipo y tiempo, puede provocar afectación dérmica, respiratoria y neurológica.
También consideró afectado, el elemento «Bienestar general y calidad de vida», por lo que la empresa debe volverlo a su estado general, actuando para su inmediata remediación. En este tramo, resaltó que los gases y partículas que se arrojan a la atmósfera repercuten permanentemente sobre la vida de los vecinos, y puso de manifiesto que quien habitualmente visita la ciudad de Chacabuco conoce la agudeza de los olores provenientes de la planta.
En base a estas consideraciones, concluyó que la demandada afectaba y afecta el medio ambiente, su consecuente necesidad de remediación (pasada y presente) atribuible causalmente a la empresa Productos del Maíz -Ingredion- (PDM) así como la imperiosa adecuación de su sistema productivo.
Seguidamente, luego de destacar la actitud procesal negativamente activa de la accionada, expuso que la idea fundamental de la Ley General de Presupuestos Mínimos -LGA- es persuadir al cuidado de medio ambiente, estableciendo paraPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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