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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se confirma el acogimiento de la demanda de daños deducida, pues admitido el rozamiento de la motociclista actora por parte del vehículo del demandado y su caída al suelo, la responsabilidad de este último solo podrá ser excusada total o parcialmente si acredita que el daño se ocasionó por culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 25 días del mes de Junio de 2019 , reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza; doctores Carlos Alberto Vitale y Luis Armando Rodríguez; para dictar sentencia en los autos caratulados «MARTINEZ KARINA MARIELA C/ CHEN XIANG Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)», habiéndose practicado el sorteo pertinente – artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires resultó que debía observarse este orden: doctor Rodríguez y doctor Vitale; resolviéndose plantear y votar las siguien tes:
CUESTIONES
Primera Cuestión: ¿Es justa la sentencia recurrida?
Segunda Cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión, el doctor Rodríguez dijo:
I Antecedentes
Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal con motivo de los Recursos de apelación interpuestos por presentaciones electrónicas de fecha 5/9/2018 por la Actora, y de fecha 6/9/2018 por la Citada en Garantía, ellos contra la sentencia definitiva que luce a fojas 318/36, por conducto de la cual el Anterior Magistrado hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Karina Mariela Martínez contra Xiang Chen o Chen Xiang, condenando a este último a abonar a la primera la suma de trescientos ochenta y nueve mil doscientos pesos ($389.200), sin actualización monetaria, con más los intereses establecidos en el considerando sexto, dentro del plazo de diez días de quedar firme la sentencia atacada y bajo apercibimiento de ejecución. Hizo extensiva la condena a la Aseguradora Citada en Garantía Compañía de seguros La Mercantil Andina S.A. en los límites y con los alcances de la cobertura asumida, impuso las costas a la Demandada en virtud del principio de la derrota, y difirió las regulaciones de honorarios para el momento procesal oportuno.
Para así decidir, estableció el señor Iudex A Quo la responsabilidad por el caso de autos conforme los fundamentos allí dados, los que en resumen son «…a tenor del responde del demandado y su aseguradora, Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A., doy por reconocidas la circunstancias de hallarse el accionado en dicha fecha -y en horario matutino- circulando con el automotor referenciado por la calle Villegas, el cruce de Entre Rios por parte de la accionante, el rozamiento de esta última con aquél y su posterior caída sobre el pavimento (…) De modo que el conductor de un vehículo, en tanto cosa riesgosa, debe adoptar los cuidados y las prevenciones necesarias para evitar dañar a terceras personas, particularmente los peatones. (…) En autos, habiendo quedado admitido el rozamiento de la actora por parte del vehículo del demandado y su caída al suelo (v. fs. 52), la responsabilidad de este último solo podrá ser excusada total o parcialmente si acredita que el daño se ocasionó por culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (art. 1113, CC)…»
Luego aprecia las probanzas colectadas en este sumario y en la causa penal, y en base a ello indica «…No habiéndose acreditado que el hecho ventilado obedeciera exclusiva o parcialmente a la conducta del actor, sin más me persuado de tener por comprobado los presupuestos de la responsabilidad civil del accionado. (…) A esta altura, estimo que este último no debió girar sin adoptar las debidas precauciones del caso. (…) De modo que el demandado deberá responder íntegramente por las consecuencias dañosas del hecho ilícito de conformidad y con los alcances de las previsiones de los arts. 512, 901, 902, 903, 1066, 1067, 1069, 1083, 1113 y cc. del Código Civil, y 375, 384, 456, 474 y cc. del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires…»
Cabe apontocar que, conforme el contenido de los agravios que reseñaré, este punto arriba firme a la Alzada, por lo que nada corresponde decir al respecto.
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