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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Prioridad de paso. Cuantificación.
Se mantiene la condena de los demandados porque surge probado que los actores embestidos tenían habilitado el paso por el semáforo, no obstante que los primeros circularan por la derecha.
/// En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los veintidós días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza, Sebastián Emilio Iglesias Berrondo, Luis Armando Rodríguez y Carlos Alberto Vitale, y, para dictar sentencia en los autos acumulados caratulados «CALBO EDGARDO OMAR Y OTRO/A C/ LANZARINI RICARDO GABRIEL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/LES. O MUERTE» y «HERNANDEZ ARAYA NANCY ELIZABETH C/ LANZARINI MATIAS GABRIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)» y »,habiéndose practicado el sorteo pertinente – artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires, y previa resolución de este Tribunal por el cual se hizo saber sobre la unificación de Magistrados Votantes (por resultar actuaciones acumuladas), -resultó que debía observarse este orden: doctor Rodríguez, doctor Iglesias Berrondo y doctor Vitale; resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia única dictada en ambas actuaciones?
Segunda cuestión: En su caso, ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión el doctor Rodríguez dijo:
I.- Antecedentes.
I. a) La Sentencia Recurrida
Vienen los autos a conocimiento de esta Alzada como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos a fojas 307/308 por los Coactores, y a fojas 310 por el Apoderado de la Citada en garantía «Argos Compañía Argentina de Seguros Generales», ellos en los autos «Calbo c/ Lanzarini s/ Daños y Perjuicios»; y por otro lado de fojas 826 por el mismo Apoderado de la Citada en Garantía «Argos» de los autos acumulados «Hernandez c/ Lanzarini s/ Daños y Perjuicios»; recursos que se interponen contra la sentencia definitiva única dictada y cuyo original fuera agregado a fojas 282/99 del primero de los mencionados.
En resumidas palabras, por la sentencia ahora en crisis, la Anterior Magistrada hizo lugar parcialmente al progreso de cada uno de los reclamos impetrados, a saber:
a) en relación a los autos «Calbo c/ Lanzarini», condenó a Ricardo Gabriel Lanzarini y a Matías Gabriel Lanzarini, así como a su Aseguradora citada en garantía «ARGOS COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES SA» en la medida de la cobertura contratada, a abonar dentro del plazo de diez días al Señor Edgardo Omar Calbo cinco mil pesos ($ 5000) y al Señor Fernando Claudio Docio dieciséis mil pesos ($ 16.000), todo ello con más los intereses establecidos en el considerando VI, desde la fecha del hecho de autos;
b) Con respecto a los autos «Hérnandez c/ Lanzarini», condenó a Ricardo Gabriel Lanzarini y a Matías Gabriel Lanzarini, así como a su Aseguradora «ARGOS COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES SA» en la medida de la cobertura contratada, a abonar dentro del plazo de diez días de ejecutoriada la sentencia, a la señora Nancy Elizabeth Hernández Araya la suma de trescientos diecinueve mil doscientos pesos ($ 319.200), ello con más los intereses establecidos en el considerando VI, desde la fecha de su exigibilidad. En este mismo expediente, rechazó asimismo la Sentenciante la demanda interpuesta por Hernández contra Calbo y Docio, (y consecuentemente la extensión a su Aseguradora Liderar Compañía General de Seguros S.A.)
Impuso las costas de ambos procesos a los Codemandados vencidos, con excepción de la parcela atinente al rechazo de la demanda a la que se aludiera en el párrafo que antecede, que se las endilgó a la Actora. Difirió las regulaciones de honorarios de los Letrados y Peritos para el momento procesal oportuno.
Para así decidir la «Iudex A Quo» se basó en la conformidad de todas las partes en ambos actuados sobre la existencia del hecho en el lugar y momento relatado por cada uno de ellos, y por otro lado en la disconformidad sobre la responsabilidad atinente a cada uno de los intervinientes. En este último aspecto, con basamento en la normativa del artículo 1113 del Código Civil, y previo análisis de las probanzas adunadas por cada una de las partes, así como sobre los principios de las cargas probatorias en cabeza de cada una de ellas, indicó «…Ahora corresponde determinar cuál de los dos vehículos tenía prioridad de paso, dado que conforme surge de la causa penal traída «ad effectum videndi» del acta de procedimiento agregada a fs. 9/10, surge la existencia de semáforos en la intersección de las arterias en las cuales ocurrió el siniestro que se ventila en autos. (…)Es así, que por lo expuesto por las partes en ambos procesos y lo que surge de la prueba rendida se puede afirmar que la colisión se produjo en la intersección de la calle América y Av. Perón en la localidad de Villa Luzuriaga, partido de La Matanza. Asimismo, se puede aseverar que el coaccionado Matías Gabriel Lanzarini al comando del vehículo Volkswagen Gol, patente ACU 598, que circulaba por la Av. Perón cruzó la intersección de la calle América con el semáforo en rojo, embistiendo en dicha circunstancias al vehículo Fiat Duna, patente RFS 970 conducido por el Sr. Fernando Claudio Docio, y en el cual, viajaba como pasajera la Sra. Nancy Elizabeth Hernandez Araya. De lo expuesto se colige que la defensa opuesta por los codemandados -Ricardo Gabriel Lanzarini y Matías Gabriel Lanzarini- y la citada en garantía -«Argos Compañía de Seguros Generales SA»-, esto es la culpa de un tercero/víctima -Fernando Claudio Docio- por el cual no deben responder, amén de no haber producido ninguna prueba en tal sentido, no tiene ningún andamiaje. En razón de lo expuesto, no cabe sino concluir que los demandados Ricardo Gabriel Lanzarini, en carácter de titular del vehículo Volkswagen Gol, patente ACU 598 y Matías Gabriel Lanzarini, en calidad de conductor de dicho rodado, han sido los únicos responsables civiles del accidente que diera origen a los reclamos impetrados, motivo por el cual, deberán afrontar los daños causados. Es por ello que, en los autos «HERNANDEZ ARAYA, NANCY ELIZABETH C/ LANZARINI, MATIAS GABRIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» (Expte. nº 4841), habiendo recaído la responsabilidad del evento dañosos en un tercero por el cual los codemandados Fernando Claudio Docio y Edgardo Omar Calvo, no deben responder (art. 1113, 2º parte del CC y art. 7 de la ley 26.994), corresponde rechazar la demanda a su respecto, y consecuentemente, la citación en garantía efectuada a «Liderar Compañía General de Seguros SA…»
Sobre ese piso de marcha, comenzó con el estudio de cada uno de los rubros indemnizatorios pedido en cada uno de los expedientes, otorgando en el expediente acumulante a favor del Coactor Calbo Edgardo Omar la suma de cinco mil pesos ($ 5000) por Daño Material al vehículo Fiat Duna de su propiedad, y rechazando sus pedimentos por Lucro Cesante y Privación de Uso. A su turno, le otorgó a favor del Coactor Fernando Claudio Docio la suma de diez mil pesos ($ 10.000) como resarcimiento del Daño Físico, de cinco mil pesos ($ 5000) por Daño Moral, y de un mil pesos ($ 1000) por Gastos de Tratamiento y de Traslado. Rechazó a su respecto los pedimentos por Daño Psicológico en virtud del desistimiento de la prueba idónea tendiente a comprobar su reparación.
En cuanto a la Actora Hernández, consideró la AnteriorPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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