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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Prioridad de paso. Exceso de velocidad. Reconvención
Se hace lugar a la demanda de daños y perjuicios en un 60% y la reconvención en un 40%, pues si bien el actor detentaba la prioridad de paso, también circulaba a una velocidad excesiva.
En la ciudad de La Plata, a los 17 días del mes de noviembre de dos mil quince, reunidos en acuerdo ordinario la señora Juez vocal de la Sala Segunda de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, doctora Silvia Patricia Bermejo, y el señor Presidente del Tribunal, doctor Francisco Agustín Hankovits, por integración de la misma (art. 36 de la Ley 5827), para dictar sentencia en la Causa 118525, caratulada: «BIANCHI HECTOR JESUS C/MARRARE MIGUEL CESAR Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)», se procedió a practicar el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando del mismo que debía votar en primer término la doctora BERMEJO.
La Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1a. ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 930/940?
2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION LA SEÑORA JUEZ DOCTORA BERMEJO DIJO:
I- La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por Héctor Jesús Bianchi contra Miguel César Marrare y Jorge Amílcar Zanetta. En consecuencia, condenó a estos últimos a abonar a la parte actora la suma de $…, con más los intereses que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, a la tasa vigente al primer día de cada mes o fracción de éste, en cada uno de los períodos de aplicación y desde la fecha del evento dañoso -que el a quo, en la parte dispositiva asignó el día 8 de abril de 2004, si bien fue el 8 de agosto de ese año, lo que surge de los considerandos- y hasta el efectivo pago y extendió la condena a «Aseguradora Bernardino Rivadavia». Rechazó la reconvención articulada por los codemandados Jorge Amílcar Zanetta y Miguel César Marrare contra Héctor Jesús Bianchi. Por último, impuso las costas a los legitimados pasivos por su objetiva condición de vencidos y difirió las regulaciones de honorarios hasta la oportunidad debida (fs. 930/940).
II- Tal forma de decidir suscitó la disconformidad del legitimado activo (fs. 953), quien fundamentó su ataque (fs. 991/994), el que fue replicado por la citada en garantía (fs. 995/996). Por otro lado, el apoderado de «Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada» apeló (fs. 947), embate que fundó (fs. 988/989 vta.) y mereció respuesta del actor (fs. 991/994 vta.). Finalmente, el pronunciamiento fue cuestionado por el codemandado Zanetta a fs. 958, recurso que fuera sustentado a fs. 985/987 y respondido por la contraria (fs. 991/994 vta.). Luego, se llamó autos para sentencia (fs. 1003).
III- Ya habiendo entrado en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, desde el 1 de agosto del año 2015 -art. 7, ley 26.994, conf. art. 1 ley 27077-, habrá que aclarar si corresponde juzgar este litigio con el marco legal con el cual nació -el Código Civil anterior- o con el nuevo. Tal disquisición deberá disiparse desde lo dispuesto por el art. 7 de la ley ahora en vigor, el cual señala que «A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.».
Como refiere Aida Kemelmajer de Carlucci, en lo que respecta al derecho de daños, éstos se deben dirimir acorde el contexto en el cual acontecieron, lo que nos conduce a aplicar las disposiciones anteriores. Doctrina y jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento de irrumpir el hecho antijurídico dañoso. Las discrepancias pueden ocasionarse en torno a cuáles son los elementos constitutivos y cuáles las consecuencias de ese ilícito, pues la nueva ley rige a los efectos sin consumar en ocasión de la entrada en vigencia (autora citada, «La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes», Editorial Rubinzal-Culzoni Editores, págs. 100 a 104, 158 y 159).
Sin embargo, el caso de autos atañe a un daño originado y consumado durante la vigencia de la ley anterior (arts. 3, C.C.; 7 y conc., C.C.C.N.Para continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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