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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Recurso de inconstitucionalidad. Responsabilidad del club. Pileta de natación. Guardavidas. Culpa. Deber de seguridad
Se declara procedente el recurso de inconstitucionalidad y se anula la sentencia apelada, en cuanto concluyó en la culpa -exclusiva y excluyente- de la víctima que se tiró de cabeza a una piscina con poco nivel de agua, ante la ausencia de guardavidas que advirtieran los riesgos de tal proceder.
En la ciudad de Santa Fe, a los veintidós días del mes de agosto del año dos mil dieciséis, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, doctores Daniel Aníbal Erbetta, Roberto Héctor Falistocco, María Angélica Gastaldi, Mario Luis Netri y Eduardo Guillermo Spuler, con la presidencia de su titular doctor Rafael Francisco Gutiérrez, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados «CARDAMONE, Ana María Ignacia contra CLUB ATLÉTICO COLÓN – DAÑOS Y PERJUICIOS – (Expte. 165/13) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD» (Expte. C.S.J. CUIJ: 21-00509854-5). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: Gutiérrez, Spuler, Falistocco, Gastaldi, Erbetta y Netri.
A la primera cuestión, el señor Presidente doctor Gutiérrez dijo:
1. Sucintamente, el caso:
1.1. Ante el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual N° 4 de Santa Fe, Ana María Ignacia Cardamone y Claudio Fernando Mazas, en representación de su hijo -por entonces menor de edad- F. M. M. C., promovieron demanda por daños y perjuicios contra el Club Atlético Colón, Carlos Alberto Naput y Carola Andrea Lovera -estos últimos en su carácter de concesionarios de la pileta del mencionado club-, con motivo del trágico suceso ocurrido en fecha 10 de febrero del año 2007, en el que F. M. C. sufrió la fractura y aplastamiento de vértebras cervicales que derivó en un cuadro irreversible de incapacidad total por cuadriplejia.
1.2. Sustanciada la causa, el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual hizo lugar parcialmente a la demanda con fundamento en que existió culpa concurrente de las partes -que estimó en un 30% del actor y un 70% de los demandados-. Fundamentó su decisión estimando que en la especie era de aplicación lo previsto por el artículo 1113, párrafo segundo, segunda parte del Código Civil, por cuanto el hecho ocurrió en una pileta de natación a la que consideró, atento las demás circunstancias existentes al momento del siniestro, generadora de riesgo.
También se fundó lo resuelto en el hecho de que no había guardavidas al momento de producirse el accidente, pesando en cabeza del concesionario de la pileta de natación la obligación de advertir sobre los riesgos que implicaba el bajo caudal de agua que la misma poseía y la peligrosidad que revestía el hecho de arrojarse de cabeza, aun cuando se admitió la existencia de carteles que anunciaban los comportamientos que debían adoptar los bañistas, y que no correspondía achacar reproche alguno a los demandados en función del escaso caudal de agua del natatorio, puesto que el mismo era acorde con la finalidadPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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