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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Transporte ferroviario de personas. Lesiones al bajar del tren. Culpa concurrente
En el marco de una acción de daños y perjuicios por lesiones durante el transporte ferroviario, se modifica la sentencia, en cuanto estableció la responsabilidad exclusiva de la demandada al disponer que solo deberá responder por el 70% de la condena, pues surge probado que la víctima viajaba cerca de las puertas y que bajó del tren en movimiento.
En Buenos Aires, a 27 días del mes de abril del año 2018, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala «H» de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos «Mastroianni, Diego Norberto y otro C/ Ferrovías S.A.C. y Otro S/ daños y perjuicios -ordinario», y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. Fajre dijo:
I.- La sentencia obrante a fs. 608/624 admitió parcialmente la demanda entablada por Diego Norberto Mastroianni y condenó a Ferrovías S.A. Concesionaria a abonarle la suma de $ 253.000 con más intereses y las costas del proceso. Asimismo, desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por La Meridional Compañía de Seguros S.A., a quien le hizo extensiva la condena.
La sentencia fue apelada por la parte actora, quien expresó sus quejas a fs. 655/657, que fueron respondidos por la demandada a fs. 677/681, quien a su vez expresó agravios a fs. 664/673, que no merecieron respuesta, y la citada en garantía, quien hizo lo propio a fs. 659/663 que tampoco fueron respondidos.
La parte actora se queja de la cuantía de los montos indemnizatorios. La citada en garantía se agravia de la extensión de la condena en su contra, así como de la declaración de nulidad de la franquicia.
Los agravios de Ferrovías Sociedad Anónima Concesionaria giran en torno del marco legal dentro del cual la a quo encuadró el reclamo, de la atribución de responsabilidad que dispuso la sentencia, de la procedencia de los rubros, de la cuantía de la condena y de la tasa de interés fijada.
II.- Comenzaré por analizar las quejas de esta última, relativas al encuadre legal dispuesto y a la atribución de responsabilidad.
En lo que hace al primer aspecto, entiende esta parte que si bien es correcto que se aplique al caso la ley vigente al momento del accidente, no corresponde la aplicación del art. 184 del Código de Comercio porque no se acreditó la calidad de pasajero del Sr. Mastroianni. Ello así por cuanto frente al desconocimiento de su parte de tal calidad, no se acompañó el boleto correspondiente ni se realizó mención alguna en la demanda acerca de su adquisición del pasaje.
Sobre el particular, y contrariamente al argumento de la recurrente, se ha sostenido, con criterio que comparto, que el contrato de transporte es un contrato consensual que se perfecciona por el solo consentimiento de las partes, es decir, con el ofrecimiento de realizar el transporte y la aceptación por parte del pasajero, que se traduce por su ascenso al medio propuesto. De ahí que a los efectos de tener por probado el contrato no resulte indispensable aportar el respectivo boleto, siendo suficiente que la condición de pasajero de la víctima se desprenda de las pruebas producidas a tales fines (Areán, Beatriz, Juicio por accidentes de tránsito, T. 3ª, pág. 251).
De hecho, el art. 141 según decr. 23.724/48 dispone que cuando se encuentre a bordo del tren algún pasajero sin boleto o con boleto de fecha vencida deberá abonar al guarda el importe correspondiente al trayecto y una multa, y agrega el art. 142 que en caso que el pasajero de rehusarePara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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