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JURISPRUDENCIAEmpleo temporario. Cese. Obrar ilegítimo de la Administración. Falta de fundamentación del acto administrativo. Indemnización. Ley 11.757
Se establece que ha existido un obrar ilegítimo por parte de la comuna accionada al dictar el acto administrativo que dispusiera la ruptura del contrato temporario que la vinculaba con la actora antes de su finalización, toda vez que de este no surgen los fundamentos concretos de la baja.
En la ciudad de General San Martín, a los 2 días del mes de octubre de 2.018, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Ana María Bezzi, Hugo Jorge Echarri y Jorge Augusto Saulquin, para dictar sentencia en la causa n° SI2-6909-2018, caratulada «FOLINO, NATALIA VERÓNICA C/ MUNICIPALIDAD DE SAN FERNANDO S/ PRETENSIÓN ANULATORIA – EMPLEO PúBLICO». Se deja constancia de que el Señor Juez Jorge Augusto Saulquin no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia.
ANTECEDENTES
I.- Con fecha 23 de noviembre de 2.017, el Sr. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 2 de San Isidro dictó sentencia resolviendo hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Natalia Folino contra la Municipalidad de San Fernando y, en consecuencia, declarar la nulidad de los Decretos n° 580/15 y 911/15; condenar a la demandada a abonarle a la actora, en concepto de indemnización en materia de remuneraciones caídas, el sesenta por ciento (60%) del salario que le hubiera correspondido percibir en situación de actividad hasta la fecha en que concluía su designación temporaria, aclarando que para su cálculo debería incluirse el Sueldo Anual Complementario proporcional que le hubiere correspondido percibir, como así también la licencia anual no gozada proporcional al plazo de la designación que restaba cumplir (cfr. arts. 28, 30 y 98 de la Ley n° 11.757); y condenar a la comuna a abonarle a la accionante, en concepto de daño moral, la suma equivalente al veinticinco por ciento (25%) del monto total producto del crédito por daño material concedido. Determinó, asimismo, que a la suma reconocida debería adicionársele el importe correspondiente a los intereses, que deberían ser calculados exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de los depósitos a plazo fijo a treinta días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso; y que el monto resultante debería ser abonado dentro de los sesenta días (cfr. art. 163 de la C.P.B.A.). Finalmente, le impuso las costas a la demandada en su condición de vencida (cfr. art. 51 inc. 1° del C.C.A., t.o. por Ley n° 14.437) y difirió la regulación de honorarios profesionales hasta que quedara firme el decisorio (cfr. art. 51 de la Ley n° 14.967) (ver fs. 304/320).
II.- Con fecha 7 de diciembre de 2.017, la letrada apoderada de la parte demandada interpuso -mediante un escrito electrónico- recurso de apelación contra la sentencia dictada en autos, con expresión de fundamentos (ver impresión glosada a fs. 328/333 y constancia obrante en el Sistema Informático «Augusta»).
III.- Con fecha 12 de diciembre de 2.017, el magistrado de grado dispuso correr traslado del recurso de apelación articulado a la contraria, por el plazo de diez días (ver fs. 334).
IV.- Con fecha 11 de diciembre de 2.017, el mandatario de la parte actora dedujo -a través de una presentación electrónica- recurso de apelación contra la sentencia dictada en autos, con expresión de fundamentos (ver impresión glosada a fs. 335/338 vta. y constancia obrante en el Sistema Informático «Augusta»).
V.- Con fecha 14 de diciembre de 2.017, el Sr. Juez de primera instancia ordenó correr traslado del recurso de apelación articulado a la contraria, por el plazo de diez días (ver fs. 339).
VI.- Con fecha 26 de marzo de 2.018, la letrada apoderada de la comuna accionada contestó -mediante un escrito electrónico- el traslado antes indicado (ver impresión agregada a fs. 344/348 y constancia obrante en el Sistema Informático «Augusta»).
VII.- Con fecha 13 de mayo de 2.018, el mandatario de la accionante evacuó -por intermedio de una presentación electrónica- el traslado del recurso articulado por la contraparte (ver impresión glosada a fs. 360/361 vta. y constancia obrante en el Sistema Informático «Augusta»).
VIII.- Con fecha 16 de mayo de 2.018, el Sr. Juez a quo ordenó que se elevaran las presentes actuaciones a esta Alzada (ver fs. 362), las que fueron recibidas el 21 de mayo de 2.018 (ver fs. 362 vta.) y con fecha 23 de mayo de 2.018 -tras tenerle a las partes por constituidos los domicilios procesales indicados y presente los electrónicos denunciados- se dispuso que pasaran los autos para resolver (ver fs. 363).
IX.- Con fecha 14 de junio de 2.018 se efectuó el pertinente examenPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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