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JURISPRUDENCIAExcusación. Diferencias salariales
En el marco de un juicio por diferencias salariales, se admite la excusación formulada, pues el hecho de advertir la intervención del socio del juez durante el ejercicio de la profesión y, actualmente, de su hermano es motivo más que suficiente para provocar su apartamiento.
Río Grande, 07 de noviembre de 2017.
Y VISTOS:
Estos autos Nº 4819/2013, provenientes del Juzgado del Trabajo, Distrito Judicial Norte, caratulados: «CARCAMO AROS YESSICA DEL CARMEN C/ INC S.A. (SUPERMERCADO CARREFOUR) S/ DIFERENCIAS SALARIALES $279.965,16 (N-TR 4819/13)», en trámite por ante este Tribunal de Alzada bajo el Nº 8526/2017
Y CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos autos a despacho, con motivo de resolver la excusación formulada por el doctor Ernesto Adrián Lí¶ffler a fs. 395.
En los fundamentos esgrimidos indica que, como ha informado en otras oportunidades frente a situaciones similares, en relación a la intervención del profesional José Rodas Fernández, quien ha sido socio del magistrado, y actualmente lo es del doctor Guillermo Daniel Lí¶ffler (hermano del juez).
Solicita el colega se lo exima de entender en las presentes actuaciones, aludiendo la circunstancia prevista en el art. 41.1 del ritual, en cuanto hace mención motivos graves de decoro y delicadeza.
II.- En orden a las constancias de autos, este Tribunal considera atendible la razón invocada por el doctor Lí¶ffler para excusarse de intervenir en las presentes actuaciones. El hecho de advertir la intervención de su socio durante el ejercicio de la profesión y actualmente de su hermano es motivo más que suficiente para provocar su apartamiento, toda vez que la decisión de excusarse reside en el fuero íntimo del magistrado y es él quien debe evaluar si se ve afectado moralmente respecto a la imparcialidad que debe primar en el accionar del juez a la hora de resolver.
III.- Analizados los motivos expuestos por el magistrado, consideramos que «la excusación tiene por finalidad asegurar una recta administración de justicia y una conducta imparcial e independiente a los magistrados, obligados a actuar objetivamente y con neutralidad, y hacer insospechables sus decisiones» en coincidencia con lo expresado por ARAZI, en el código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T.I, pág. 102.
Por ello: «La excusación implica un derecho de abstención por parte del magistrado, en tanto exista un impedimento subjetivo del juez, quien lo deberá merituar según su conciencia y asegurando a las partes la garantía de imparcialidad» (CS San Juan, mayo 31 -994 – Navidad SA s/remoción de síndico).
En este contexto, admitimos la inhibición expuesta por el colega Ernesto Adrián Lí¶ffler y en consecuencia, deberá hacerse saber a las partes que el Tribunal se integrará con los suscriptos, haciendo la salvedad de que el vocal de la Sala Penal que ocupe el tercer lugar en orden de sorteo, solamente se expedirá en caso de existir disidencia, vacancia, licencia u otro impedimento, conforme lo previsto en el art. 75 de la Ley 110.
Por todo lo expuesto la Sala Civil, Comercial y del Trabajo de la Cámara de Apelaciones de la provincia de Tierra del Fuego Antártida e Islas del Atlántico Sur,
RESUELVE:
I.- ADMITIR la excusación formulada por el Dr. Ernesto Adrián Lí¶ffler a fs. 395.
II.- INTEGRAR EL TRIBUNAL con los suscriptos y en caso de existir disidencia, ausencia o impedimento con el vocal de de la Sala Penal que resulte del orden de sorteo a practicarse en su oportunidad (art. 75 Ley 110).
III.- MANDAR se copie, registre, notifique y sigan los autos según su estado.
Fdo. jueces de Cámara: Josefa Haydé MARTIN y Francisco Justo de la TORRE. Ante mi: Marcela Cianferoni – secretaria de Cámara Reg. Tº V del libro de Sentencias Interlocutorias, Fº 826, año 2017.
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